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a un año del suceso, en un plazo razonable. Respecto de la causa de febrero
de 2000, el juez decidió archivar la causa, conforme con el ordenamiento
penal vigente, al no estar individualizado el autor o autores del incendio; y
h)
si no se ha llegado a estado de sentencia en las investigaciones de los
incendios es porque hay imposibilidad material para el juzgador determinar la
autoría del hecho. Hay una regla básica del derecho constitucional y penal
que señala que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”. Como
es lógico, ninguno de los testigos ex internos del Pabellón No. 8 ha aportado
indicios para identificar al autor o autores del hecho ilícito grave.
Consideraciones de la Corte
238.
El artículo 25 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
239. Este Tribunal ha sostenido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio
arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos195.
240. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si el
recurso de hábeas corpus genérico, interpuesto el 12 de noviembre de 1993 a favor de
los internos en el Instituto en ese momento y resuelto el 31 de julio de 1998 a favor de
239 internos en esa fecha en ese Instituto (supra párrs. 134.27 y 134.28), cumplió con
los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Convención.
241. El Estado se allanó a la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, “debido a la ineficacia del hábeas corpus genérico interpuesto
en jurisdicción interna a fin de trasladar a los internos [del Instituto] a un lugar adecuado
acorde con su dignidad de personas humanas”. Sin embargo, el Estado limitó dicho
allanamiento a las personas identificadas en el inciso c) del petitorio del escrito de
contestación de la demanda, “en el caso que algunas de estas personas pudieran haber
estado recluidas [en el Instituto] en el año 1998 en que se dictó la citada sentencia”.
195
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 179, párr. 78; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
55, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 89.
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