132 a) Pérdida de ingresos 288. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario de Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la Corte considera que no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro dichos internos. Este rubro debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio206. En las circunstancias del presente caso no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir. Por lo tanto, la Corte tomará, como una de las referencias para una determinación equitativa, el salario mínimo del Paraguay para calcular la pérdida de ingresos. 289. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, la Corte, teniendo en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso207, la esperanza de vida en el Paraguay y el salario mínimo legal208, fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, para cada uno de ellos. Estas cantidades deberán ser entregadas a los familiares de los doce internos fallecidos, según lo estipulado en los párrafos 279 a 281 de esta Sentencia. 290. En relación con la pérdida de ingresos de los ex internos heridos209, todos ellos niños, esta Corte considera que es posible inferir que las heridas sufridas por estas víctimas les han significado, al menos, una imposibilidad temporal de trabajar. Considera también que no hay prueba que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían dichas víctimas en caso de no haber resultado heridos. Como base para los efectos de la determinación de la pérdida de ingresos, y en ausencia de otra prueba que pudiera haber sido proporcionada por las partes, la Corte utilizará para su cálculo el porcentaje de quemadura sufrido por éstos y que consta en certificados médicos, por considerar que es el criterio más objetivo posible. 206 Cfr. Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 57; Caso Bulacio, supra nota 56, párr. 84; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 74. 207 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 240; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 56; y Caso Bulacio, supra nota 56, párr. 150. 208 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 240; Caso del Caracazo, supra nota 203, párr. 88; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 79. 209 Abel Achar Acuña, José Milcíades Cañete Chamorro, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Ismael Méndez Aranda, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Ángel Coronel Ramírez, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Osvaldo Mora Espinola, Hugo Antonio Vera Quintana, Juan Carlos Zarza Viveros, Eduardo Vera, Cándido Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Oscar Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Carlos Román Feris Almirón, Pablo Ayala Azola, Juan Ramón Lugo y Rolando Benítez.

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