5
de los avances del proceso actual de humanización del propio Derecho Internacional
(el nuevo jus gentium de nuestros tiempos)7.
II. La Amplia Dimensión del Debido Proceso Legal.
12.
Uno de los aspectos centrales del presente caso del Instituto de Reeducación
del Menor, examinado por la Corte en la Sentencia que viene de adoptar, es el
relativo a la prisión preventiva. En la práctica ésta se ha transformado en un
verdadero flagelo que hoy día victimiza a miles y miles de olvidados en las cárceles y
centros de detención en todo el mundo. La Corte ha advertido en la presente
Sentencia contra sus excesos y distorciones, al señalar que se impone la brevedad
del plazo, y que se requieren cuidados especiales en los casos de privación de
libertad de niños. Y, en todo caso, la prisión preventiva - como recuerda la Corte - se
encuentra limitada por los principios generales del derecho universalmente
reconocidos (como los de la presunción de inocencia, de necesidad y
proporcionalidad), sin cuya observancia se estaría indebidamente anticipando una
pena sin sentencia (párrs. 228-231). Y, en el plano sustantivo, la presente Sentencia
de la Corte sostiene - en la misma línea de la jurisprudencia inaugurada en el
supracitado caso de los "Niños de la Calle" (Fondo, 1999)8 - una concepción amplia
del derecho a la vida, a abarcar lato sensu también las condiciones de una vida digna
(párrs. 151-152, 156, 160-161, 164, 167-168 y 170).
13.
Aquí, una vez más, se tornan evidentes el rol y la importancia de los
principios generales del derecho, los cuales, en una dimensión más amplia, permean
y orientan el debido proceso legal como un todo. Al respecto, en el ejercicio de su
función consultiva, ya en su novena Opinión Consultiva sobre Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (1987), la Corte Interamericana tuvo ocasión de precisar la
amplia dimensión de la concepción del debido proceso legal, bajo el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló la Corte que el artículo 8
abarca el conjunto de las condiciones o requisitos que deben cumplirse en las
instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos
u obligaciones están bajo consideración judicial, o sea, para configurar verdaderas
garantías judiciales según la Convención Americana9. Esta concepción recogida por el
7
. Cf., sobre este punto, A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos,
tomo III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 447-497.
8
. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Villagrán Morales y Otros versus
Guatemala (Fondo, Sentencia del 19.11.1999), Serie C, n. 63, pp. 64-65, párr. 144: - "(...) En razón del
carácter fundamental del derecho a la vida, no son admissibles enfoques restrictivos del mismo. En
esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser
privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las
condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico
y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él".
9
. CtIADH, Opinión Consultiva OC-9/87 (del 06.10.1987), sobre Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia, Serie A, n. 9, p. 15, párrs. 27-28.
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