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115. En relación con la excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión
Interamericana señaló que:
a)
técnicamente, y en el sentido más estricto del término “excepciones
preliminares”, éstas, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Corte, sólo
pueden ser opuestas por el Estado en relación con la demanda. Sin embargo,
a falta de una oportunidad específica fijada de antemano por el Reglamento
de la Corte para presentar observaciones al escrito de los representantes, la
Comisión entiende que el Estado haya presentado dicha observación en la
oportunidad de contestar la demanda, denominándola “excepción preliminar”;
b)
en la contestación de la demanda el Estado deberá declarar si acepta
los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar
como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y
las pretensiones que no hayan sido controvertidas. Lo anterior indica que la
demanda de la Comisión y la contestación del Estado son los que determinan
el objeto del proceso contencioso ante la Corte;
c)
la Corte tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia
competencia (compétence de la compétence / Kompetenz-Kompetenz) en el
presente caso. Además, en virtud del principio iura novit curia, “del cual se ha
valido reiteradamente la jurisprudencia internacional”, la Corte “posee la
facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes
en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”;
d)
las representantes, ni en su petición inicial ni a lo largo de los
aproximadamente cinco años que duró el trámite del caso ante la Comisión,
alegaron que el Estado hubiera violado el artículo 26 de la Convención o los
artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana. La Comisión, por
tanto, no transmitió al Estado tales eventuales alegatos de derecho, ni fueron
éstos debatidos en el proceso ante la Comisión; y
e)
si la Corte considera que el argumento de las representantes se refiere
a la violación del artículo 19 de la Convención y que la invocación que se
efectúa del artículo 26 de la Convención, de las demás normas invocadas de
la Declaración Americana y de la Convención sobre Derechos del Niño, se
hace con la finalidad de guiar la interpretación del artículo 19 de la
Convención, la Comisión no tendría ninguna objeción al respecto, pues el
artículo 19 sí formó parte del proceso ante la Comisión, del Informe de fondo
y de la demanda.
Alegatos de las representantes
116. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las
representantes:
a)
solicitaron a la Corte que la desestimara debido a que los hechos que sustentan la
violación del artículo 26 de la Convención sí fueron materia de debate en el trámite ante
la Comisión. De hecho, la Comisión incluyó estas violaciones en el Informe de
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