(artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y del deber de
investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del Sr. García Lucero y su
familia.
2. La violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo
la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la
Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado en
perjuicio del Sr. García Lucero.
3. La violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo
5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio de la esposa del Sr. García Lucero (la Sra. Elena
García) y sus hijas (María Elena, Gloria y Francisca García).
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga
las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integral y adecuadamente a Leopoldo García Lucero y su familia
por las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe,
atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una
discapacidad permanente.
2. Asegurar que Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al
tratamiento médico y psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su
recuperación física y mental en el centro de atención especializada de su
escogencia, o los medios para obtenerlo.
3. Adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera
permanente el Decreto Ley No. 2191 –al carecer de efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana, ya que puede impedir u
obstaculizar la investigación y eventual sanción de personas responsables
por graves violaciones de derechos humanos- de manera que no represente
un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
4. Proceder inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro
de un plazo razonable los hechos, con el objeto de esclarecerlos de manera
completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que
correspondan. En el cumplimiento de esta obligación, el Estado chileno no
puede invocar la vigencia del Decreto Ley No. 2191.
Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH
destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, el presente caso le permitirá a la Corte desarrollar su
jurisprudencia sobre el alcance del deber de garantía del derecho a la integridad
personal, en sus componentes de reparación e investigación. Concretamente, en cuanto
al deber de reparar, el presente caso implica un análisis profundo de los elementos
constitutivos del concepto de reparación integral, desde una perspectiva individualizada.
Asimismo, la Corte podrá pronunciarse sobre el alcance y las implicaciones de la
obligación de reparar en circunstancias especiales como el exilio o la discapacidad
permanente.