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impuesta a la señora De La Cruz mediante resolución de la Sala Penal Nacional de 22 de
agosto de 2011. Alegó que dicha orden se emitió pese al conocimiento del Estado que la
señora De La Cruz “no se enc[ontraba] en el territorio del Perú”, pues se encontraba en
Santiago de Chile recibiendo “tratamiento médico para atender los efectos causados en
su estado de salud por el comportamiento del Estado”. Asimismo, informó a la Corte que
después de haber solicitado la postergación del juicio oral, la Sala Penal Nacional emitió
la Resolución de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual fijó “el día treinta de marzo
del 2012, a horas nueve de la mañana, como fecha para que tenga la verificación del
acto oral” y dispuso la notificación “a la acusada […] [b]ajo apercibimiento de ser
declarada reo contumaz en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura”.
7.
La representante argumentó que:
a) la extrema gravedad se derivaría de “estas órdenes de impedimento de
salida del país y captura”, las cuales “ha[brían] provocado una fuerte crisis
emocional en la señora De La Cruz que pone en peligro su integridad
personal, por cuanto su estado de salud […] es crítico, y sus médicos
tratantes han recomendado no interrumpir su proceso de recuperaci��n”.
Adicionó que “otras amenazas se ciernen sobre ella”, a saber: i) en caso de no
concurrir a la audiencia “podría ser juzgada en ausencia luego de ser
declarada „contumaz´” , lo cual “limitaría su derecho de defensa” y el ejercicio
de “las garantías judiciales mínimas de todo procesado”, y ii) en caso de
concurrir a la audiencia, el Estado podría “confis[car] su pasaporte”, de
manera que podría ser “detenida y conducida a un centro penitenciario al
haber supuestamente incumplido la Resolución de la Sala Penal Nacional de
fecha 22 de agosto de 2011 que dispuso imponerle la medida de salida del
país”. Finalmente manifestó que existe “una amenaza a [su] libertad personal
[…] lo que pone en peligro su integridad personal”;
b) la urgencia radicaría en que “las órdenes de impedimento de salida del
país y captura ya han sido dispuestas por el Estado”, y, en este sentido, si la
víctima ingresara “al territorio peruano para asistir a la audiencia […] no
podría regresar a Chile a continuar su tratamiento médico mientras no se
defina su situación jurídica, y, de no hacerlo, podría ordenar su captura”, y
c) se buscaría evitar un daño irreparable, “pues al impedir salir del país o
priv[ar] de [la] libertad [a la víctima]” se le “impediría continuar su
tratamiento médic[o] con las graves consecuencias a su salud y a su
integridad personal, cuyos efectos podrían ser irreversibles”.
8.
Por su parte, el Estado solicitó se declare improcedente la solicitud de medidas
provisionales presentada por la representante teniendo en cuenta que:
a) la solicitud “carece[ría] de argumentos que demuestren la existencia de
una situación de extrema gravedad y urgencia, y no existe el riesgo de daños
irreparables”. Esto se demostraría en el hecho de que la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia que condenó a la
solicitante a 20 años de prisión;
b) “el Estado Peruano no es una amenaza en la [protección] de los [derechos
humanos]” , y
c) “[s]i la peticionaria por razones de salud, está en desacuerdo con la fecha
en la que debe comparecer para el inicio del proceso penal en su contra y
estima que por razones de salud no puede retornar al país a ese efecto, debe
tenerse presente que su representante acreditada en el proceso dispone de