3 impuesta a la señora De La Cruz mediante resolución de la Sala Penal Nacional de 22 de agosto de 2011. Alegó que dicha orden se emitió pese al conocimiento del Estado que la señora De La Cruz “no se enc[ontraba] en el territorio del Perú”, pues se encontraba en Santiago de Chile recibiendo “tratamiento médico para atender los efectos causados en su estado de salud por el comportamiento del Estado”. Asimismo, informó a la Corte que después de haber solicitado la postergación del juicio oral, la Sala Penal Nacional emitió la Resolución de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual fijó “el día treinta de marzo del 2012, a horas nueve de la mañana, como fecha para que tenga la verificación del acto oral” y dispuso la notificación “a la acusada […] [b]ajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura”. 7. La representante argumentó que: a) la extrema gravedad se derivaría de “estas órdenes de impedimento de salida del país y captura”, las cuales “ha[brían] provocado una fuerte crisis emocional en la señora De La Cruz que pone en peligro su integridad personal, por cuanto su estado de salud […] es crítico, y sus médicos tratantes han recomendado no interrumpir su proceso de recuperaci��n”. Adicionó que “otras amenazas se ciernen sobre ella”, a saber: i) en caso de no concurrir a la audiencia “podría ser juzgada en ausencia luego de ser declarada „contumaz´” , lo cual “limitaría su derecho de defensa” y el ejercicio de “las garantías judiciales mínimas de todo procesado”, y ii) en caso de concurrir a la audiencia, el Estado podría “confis[car] su pasaporte”, de manera que podría ser “detenida y conducida a un centro penitenciario al haber supuestamente incumplido la Resolución de la Sala Penal Nacional de fecha 22 de agosto de 2011 que dispuso imponerle la medida de salida del país”. Finalmente manifestó que existe “una amenaza a [su] libertad personal […] lo que pone en peligro su integridad personal”; b) la urgencia radicaría en que “las órdenes de impedimento de salida del país y captura ya han sido dispuestas por el Estado”, y, en este sentido, si la víctima ingresara “al territorio peruano para asistir a la audiencia […] no podría regresar a Chile a continuar su tratamiento médico mientras no se defina su situación jurídica, y, de no hacerlo, podría ordenar su captura”, y c) se buscaría evitar un daño irreparable, “pues al impedir salir del país o priv[ar] de [la] libertad [a la víctima]” se le “impediría continuar su tratamiento médic[o] con las graves consecuencias a su salud y a su integridad personal, cuyos efectos podrían ser irreversibles”. 8. Por su parte, el Estado solicitó se declare improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante teniendo en cuenta que: a) la solicitud “carece[ría] de argumentos que demuestren la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y no existe el riesgo de daños irreparables”. Esto se demostraría en el hecho de que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia que condenó a la solicitante a 20 años de prisión; b) “el Estado Peruano no es una amenaza en la [protección] de los [derechos humanos]” , y c) “[s]i la peticionaria por razones de salud, está en desacuerdo con la fecha en la que debe comparecer para el inicio del proceso penal en su contra y estima que por razones de salud no puede retornar al país a ese efecto, debe tenerse presente que su representante acreditada en el proceso dispone de

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