27 Estado e inclusive luego de la remisión del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (supra párr. 4 y 5) y con el conocimiento de que el caso se encontraba bajo consideración de la Corte. 87. Al respecto, la Corte considera que la referida aceptación de responsabilidad por parte del Estado no es equivalente al reconocimiento contemplado en el artículo 62 del Reglamento127, esto es, no ha tenido lugar durante el proceso seguido ante ella, no le ha sido directamente comunicado o informado por el Estado ni consiste en un reconocimiento explícito por parte de éste respecto de los hechos de la causa como tampoco un allanamiento unilateral respecto de las pretensiones que constan en autos. 88. Con base en lo anterior, este Tribunal toma nota de la aceptación parcial de responsabilidad efectuada por el Estado de manera pública. No obstante, en su escrito de contestación el Estado contravino las violaciones antes aceptadas públicamente y objetó su responsabilidad internacional al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, con base en el marco de su competencia contenciosa, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la controversia y realizar consideraciones sobre las violaciones a la Convención Americana alegadas tanto por la Comisión como por el representante de las presuntas víctimas. VIII DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión 89. La Comisión señaló que, en el marco del sistema normativo ecuatoriano, el recurso efectivo para resolver el problema ocasionado a la presunta víctima era el proceso penal, sin embargo, “[e]l proceso penal iniciado […] concluyó con la prescripción de la acción penal”, y “correspond[ía] al Estado, en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar e impulsar los procedimientos tendientes a identificar, y –eventualmente– procesar y sancionar a los responsables, llevando a cabo diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión”. En el presente, la Comisión destacó “el rol pasivo de la Fiscalía y la falta de diligencia del juez [del] caso”, así como la “falta de impulso procesal de oficio y de mínimas garantías de debida diligencia”. Por último, en sus observaciones finales, la Comisión señaló que en casos de mala praxis médica el Estado tiene un deber especial de cuidado en virtud de la afectación al estado de salud e integridad física de la víctima, de manera que debe velar por la prontitud y expedición razonable del proceso en dichos casos, lo cual no ocurrió en el presente caso. 90. El representante coincidió con lo expuesto por la Comisión y agregó “que la administración de justicia pudo haber remediado el resultado final del proceso penal […], pues [de ella] dependía la celeridad en la sustanciación de la causa, cuyo resultado pudo haber sido otro, si se hubieran respetado los plazos procesales de la norma penal ecuatoriana”; y que “[d]e la lectura del proceso […] se desprende que el Juez Primero de lo Penal y el Presidente del Primer Tribunal de lo Penal en alzada contribuyeron al retardo injustificado de justicia”. También, en sus alegatos finales concluyó que “[la] falta de impulso procesal por parte de las autoridades tuvo como consecuencia, el atraso de la 127 “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

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