28 sustanciación del proceso”. En razón de lo anterior, la “investigación fue parcial, fragmentada y accidentada, lo que tuvo marcada incidencia en la lentitud del proceso”. 91. El Estado, por su parte, señaló que las presuntas víctimas podrían haber recusado al juez que tramitaba la causa, lo cual era una “alternativa legítima a ser ejercida por las partes de un proceso, en razón de ser un[a] garantía […] que permite la realización de la justicia […] si un funcionario judicial no atiende sus deberes como le corresponde” y que ”no es imputable al Estado el que no se haya ejercido el derecho a las garantías judiciales como corresponde [en virtud de que] la recusación sí era y es una garantía para derechos constitucionales”. Finalmente, en sus alegatos finales, el Estado describió el procedimiento para obtener reparación económica de parte de los integrantes de la administración de justicia que, en el ejercicio de su función, causaren perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, como por ejemplo el retraso procesal del presente caso. B. Consideraciones de la Corte 92. En el presente capítulo la Corte analizará los respectivos procesos internos a la luz de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a fin de determinar si el Estado ha incumplido o no con sus obligaciones internacionales por las actuaciones de sus órganos judiciales. 93. La Corte ha señalado que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”128, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”129. 1. penal Debida diligencia y plazo razonable en la investigación y el proceso 94. Dentro del marco fáctico del presente caso, quedó probado que la investigación tuvo inicio el 2 de agosto de 2000, a partir de una denuncia ante el Primer Tribunal en lo Penal en Guayas por parte de la señora Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta (supra párr. 46). Respecto de la referida investigación, la Corte procede a formular consideraciones sobre los retrasos, faltas y omisiones observados a lo largo del procedimiento penal, que concluyó con la declaración de prescripción de la acción el 20 de septiembre de 2005 por parte del Primer Tribunal Penal de Guayas (supra párr. 71). 95. En este sentido, la Corte nota que el sumario tuvo inicio el 16 de agosto de 2000, a través del “auto cabeza de proceso” emitido por el Juez Penal, en el cual se requirió la realización de diversas diligencias (supra párr. 46). Sin embargo, hasta el primer cierre del sumario, el 22 de marzo de 2001, solamente consta en el expediente la declaración, el 128 Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 210. 129 Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 211, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 120 y 255.

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