investigación, a fin de lograr una eficaz determinación de los responsables y su posible
sanción 177.
159. En los casos bajo análisis, la Corte no cuenta con elementos suficientes para
considerar que las actuaciones realizadas por el Estado para la identificación de los
responsables de las violaciones a derechos humanos señaladas en las sentencias, y su
posterior juzgamiento y sanción, siguen líneas lógicas de investigación.
160. En efecto, la Corte toma nota de las actuaciones enunciadas por el Estado, al igual
que de la existencia de una Unidad Especializada dentro del Ministerio Público para la
investigación de los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno 178. El Tribunal
considera que la misma puede contribuir positivamente a la efectividad en la investigación
de los hechos si va acompañado de otros factores determinantes para la debida diligencia
de la investigación. La atención de estos casos por una unidad de la fiscalía debería
coadyuvar a tener mejores capacidades y conocimientos sobre las líneas lógicas de
investigación que se deben desarrollar para estos casos, partiendo de un estudio de los
diferentes elementos probatorios que tomen en cuenta, entre otros aspectos, las estrategias
y métodos de operación de fuerzas estatales de seguridad durante el conflicto armado y
sean capaces de identificar las unidades policiales y militares involucradas en las
violaciones.
161. No obstante, la Corte resalta: (i) la existencia de recurrentes e infructuosas
solicitudes de información, las cuales son uno de los pocos medios de investigación
utilizados por el Estado según la información proporcionada; (ii) la ausencia de alternativas
proporcionadas por el Estado para resolver las dificultades en la recaudación de la prueba;
(iii) la ausencia de identificación en una secuencia lógica de las actuaciones
correspondientes a la investigación; y, (iv) en general, la falta de información detallada
brindada por el Estado en sus informes sobre los pasos a seguir para la determinación de
los hechos e identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.
162. En este sentido, la Corte hace notar lo señalado por los representantes en la
audiencia celebrada en el 2014, al afirmar que las investigaciones se han caracterizado “por
la ausencia de un plan adecuado de investigación” y que“generalmente el Ministerio Público
se ha limitado a plantear una serie de diligencias formales que no se adecuan a las
particularidades de cada caso, al contexto y a los hechos y la forma como fueron ocurridas
las situaciones que corresponden a cada uno de ellos; es decir, no se establecen hipótesis
claras de investigación vinculadas con patrones sistemáticos de violaciones en el marco de
los cuales se perpetraron los hechos”. Igualmente, la Corte toma nota de que la Comisión
expres�� que el Estado debería brindar una explicación sobre las líneas de investigación
existentes.
163. Así, la información proporcionada por el Estado tan sólo constituye referencias a las
actuaciones que han tenido hasta la presente fecha, y no son evidencia de la existencia de
líneas de investigación. Por lo tanto, la Corte solicita al Estado que, en su próximo informe
sobre el cumplimiento de las Sentencias referidas, presente información actualizada,
detallada y completa sobre las líneas de investigación que seguirá el Estado en la
continuación de las investigaciones y enjuiciamientos correspondientes.
177
Cfr.Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 154.
178
En efecto, la Corte constata que 9 de los 11 casos en investigación están siendo investigados por esta
unidad. Sólo los casos Blake y Carpio Nicolle son conocidos por otras unidades de investigación.
53