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278. Ahora bien, los representantes solicitaron se reembolse la cantidad de
US$235.813,21 (doscientos treinta y cinco mil ochocientos trece con 21/100 dólares
de los Estados Unidos de América) al señor Chaparro y US$9.941,55 (nueve mil
novecientos cuarenta y un con 55/100 dólares de los Estados Unidos de América) al
señor Lapo por el patrocinio letrado y las costas procesales que sufragaron en el
procedimiento llevado en el fuero interno y en este proceso internacional. El señor
Lapo presentó, por su cuenta, una liquidación de gastos que supera la cantidad fijada
por los representantes, y señaló que no conservaba todos los comprobantes de esos
gastos. El Estado solicitó que la Corte “s[iga] su línea jurisprudencial en materia de
costas y gastos al fijar montos razonables en equidad”.
279. De los documentos aportados se desprende que las víctimas acordaron con
sus representantes que les pagarían la cantidad de US$150.000,00 (ciento cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios profesionales, “una vez
que el Estado ecuatoriano cancele las reparaciones pecuniarias que en su sentencia
ordene a favor de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez la […] Corte
Interamericana”181. Al respecto, el Estado manifestó que “la suma […] ‘pactada’ por
concepto del pago de honorarios profesionales no puede ser reconocida por la Corte
Interamericana en caso de una eventual sentencia en contra del Estado, y en su
lugar el monto debería ser fijado en equidad sin tomar en cuenta los arreglos y
condiciones en que los abogados han asumido la representación legal de las
presuntas víctimas”.
280. La Corte ha señalado anteriormente que no tiene competencia para
pronunciase sobre los acuerdos que las víctimas lleguen con sus representantes en
materia de honorarios profesionales182. Sin embargo, si como en el presente caso se
solicita al Tribunal que ese acuerdo entre víctimas y representantes sea asumido por
el Estado, la Corte deberá analizar si el quantum del mismo es razonable. Al
respecto, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, el Tribunal señaló que las costas
“comprenden los gastos necesarios y razonables en que la o las víctimas incurren
para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
figurando entre los gastos, los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica”183.
281. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la prueba aportada, las
observaciones del Estado a dicha prueba, y en equidad, la Corte determina que el
Estado debe entregar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) al señor Chaparro, y la cantidad de US$5.000,00 (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo, por concepto de costas
y gastos. Dichas cantidades deberán ser entregadas a las víctimas dentro del plazo
de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, quienes
181
Cfr. certificación emitida el 20 de septiembre de 1997 por los abogados Xavier A. Flores Aguirre y
Pablo J. Cevallos Palomeque (expediente de fondo, tomo III, folio 944).
182
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando
16.
183
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 177, párr. 85. Asimismo, en el caso Cesti Hurtado vs.
Perú la Corte afirmó que “[e]n cuanto a los honorarios profesionales es preciso tomar en cuenta las
características propias del proceso internacional sobre derechos humanos, en el que se adoptan decisiones
acerca de las violaciones a estos derechos, pero no se examinan en todos sus extremos las implicaciones
de dichas violaciones que pudieran involucrar cuestiones de lucro atinentes a los referidos honorarios,
legítimas en sí mismas, pero ajenas al tema específico de la salvaguardia de los derechos humanos. Por lo
tanto, el Tribunal debe resolver con mesura estas reclamaciones. Si la Corte procediera de otra forma, se
desnaturalizaría el contencioso internacional de los derechos humanos. Por ende, la Corte debe aplicar
criterios de equidad en estos casos”. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 72.
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