11. El representante se limitó a manifestar que “la lista de testigos [es] inoficios[a]”. 12. Al no haber objeción por parte de la Comisión sobre el ofrecimiento de la prueba pericial del Estado ni la sustitución de la perita, y toda vez que el representante se limitó a manifestar que la lista de testigos del Estado era inoficiosa, sin señalar los motivos por qué, el Presidente considera que es procedente aceptar el peritaje ofrecido por el Estado a cargo de la Dra. Marcella da Fonte Carvalho. 13. Por otra parte, resulta procedente la petición de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado, en términos de lo establecido por el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte Interamericana1, en relación con la “[r]egulación internacional sobre el marco jurídico aplicable a la prisión preventiva (requisitos de procedibilidad y justificación”, dado que esta parte del peritaje a cargo de la Dra. Da Fonte Carvalho resulta relevante al orden público interamericano y versa sobre la materia contenida en el peritaje ofrecido por la Comisión. C. Necesidad de una audiencia. El Presidente de la Corte recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidente, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. 14. El Presidente observa que el representante no ofreció prueba testimonial ni pericial, mientras que la Comisión ofreció un peritaje, solicitando que este sea rendido en audiencia pública, y el Estado ofreció un peritaje para ser rendido ante fedatario público. Luego de evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, así como los objetos de los peritajes ofrecidos, se desprende que las controversias que presentan son primordialmente de derecho. En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal. 15. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE HUMANOS, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento, El artículo 52.3 del Reglamento establece: “La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 2 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2011, Considerando 7, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2015, Considerando 27. 1 3

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