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de los beneficiarios con anterioridad a tales fechas, persiste una situación de “extrema
gravedad, urgencia y riesgo irreparable” en su perjuicio. En sus últimas observaciones
enfatizó que, aunado a lo anterior, la calificación por parte del Estado del señor
Meléndez Quijano “como persona de ‘alto riesgo’ [(supra Considerando 17)] permite
inferir que las medidas provisionales continúan siendo necesarias”.
Consideraciones de la Corte
19.
El Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un
carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una
vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten
los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las
medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por
ellas. En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el
otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes 25. Si uno de los requisitos
señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia
de continuar con la protección ordenada 26. Si bien la apreciación de tales requisitos al
dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección” 27, ha advertido el Tribunal que “el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia
de la situación que dio origen a las mismas” 28. También ha observado que “el
transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado
a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas
provisionales” 29.
20.
La Corte además ha
reitera[do] 30 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente
constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de
las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede
prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no
necesariamente se mantiene extremo y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el
análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que
motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso 31. En suma, el
25
En el mismo sentido, ver Asunto Wong Ho Wing, supra, Considerando 16.
26
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, considerando 14, y Asunto Álvarez y otros, supra,
Considerando segundo.
27
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del
Curvaradó. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013,
Considerando cuadragésimo sexto.
28
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó, supra, Considerando cuadragésimo sexto.
29
Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto República
Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo octavo, y Asunto
Millacura Llaipén y otros, supra, Considerando octavo.
30
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y otros,
supra, Considerando centésimo tercero.
31
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando 14, y Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo
tercero.