13 incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales 32. 21. Por otra parte, la Corte ha indicado en oportunidades anteriores que de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar tales medidas descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 33. 22. De conformidad con lo dicho, considerando lo expuesto sobre la pertinencia de un examen más riguroso que aquel seguido para disponer la adopción de las medidas, la Corte debe examinar la información y observaciones presentadas por el Estado, la representación de los beneficiarios y la Comisión. Desde esa perspectiva, debe ponderar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias. En este examen, valorará la existencia y aplicación al caso de mecanismos internos de protección, y no tendrá en cuenta los señalamientos sobre acciones de investigación (supra Considerandos 4, 5, 10, 17, 20 y 21). 23. En el asunto que aquí se examina, la situación que dio origen a las medidas provisionales, cuya adopción se dispuso hace más de cinco años y ocho meses, tiene por antecedente que, según fue manifestado por la Comisión en su momento, información presentada ante ella indicaba que el señor Meléndez Quijano “realizó denuncias por violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por el Ejército salvadoreño” y que debido a ello él y familiares suyos fueron objeto de actos de agresiones, amenazas y seguimientos 34. Respecto a la persistencia de tal situación, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en el sentido de que, a su entender, dicha situación estaría ahora “solventada”, lo que se evidenciaría a partir de la determinación de archivo de actuaciones seguidas contra el señor Meléndez Quijano por “hechos lesivos al honor militar”, y de ascensos del nombrado en el escalafón militar (supra Considerando 11). El Tribunal, no obstante, nota también que el señor Meléndez Quijano ha informado que autoridades judiciales internas consideraron, de modo reciente, la existencia de una “confabulación” en su contra, vinculada al ámbito castrense (supra Considerando 17). 32 Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo tercero. 33 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo quinto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, supra, Considerando quincuagésimo cuarto. 34 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Visto segundo. En esa decisión la Corte ponderó, a efectos de disponer la adopción de medidas provisionales, que pese que estaban vigentes medidas cautelares dispuestas por la Comisión, según información que ésta había aportado, había “existi[do] […] ‘falta de implementación por parte del Estado’ de dichas medidas cautelares, así como que durante su vigencia, según lo que expresó la Comisión, se habían sucedido actos de “vigilancia […], amenazas telefónicas y seguimientos” (Cfr. Considerando octavo).

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