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incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas
provisionales 32.
21.
Por otra parte, la Corte ha indicado en oportunidades anteriores que
de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección
para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar tales
medidas descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado.
De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al
Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró
pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las
circunstancias lo ameriten 33.
22.
De conformidad con lo dicho, considerando lo expuesto sobre la pertinencia de
un examen más riguroso que aquel seguido para disponer la adopción de las medidas,
la Corte debe examinar la información y observaciones presentadas por el Estado, la
representación de los beneficiarios y la Comisión. Desde esa perspectiva, debe
ponderar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas
provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se
mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños
irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias. En este examen, valorará la
existencia y aplicación al caso de mecanismos internos de protección, y no tendrá en
cuenta los señalamientos sobre acciones de investigación (supra Considerandos 4, 5,
10, 17, 20 y 21).
23.
En el asunto que aquí se examina, la situación que dio origen a las medidas
provisionales, cuya adopción se dispuso hace más de cinco años y ocho meses, tiene
por antecedente que, según fue manifestado por la Comisión en su momento,
información presentada ante ella indicaba que el señor Meléndez Quijano “realizó
denuncias por violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por el
Ejército salvadoreño” y que debido a ello él y familiares suyos fueron objeto de actos
de agresiones, amenazas y seguimientos 34. Respecto a la persistencia de tal situación,
la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en el sentido de que, a su
entender, dicha situación estaría ahora “solventada”, lo que se evidenciaría a partir de
la determinación de archivo de actuaciones seguidas contra el señor Meléndez Quijano
por “hechos lesivos al honor militar”, y de ascensos del nombrado en el escalafón
militar (supra Considerando 11). El Tribunal, no obstante, nota también que el señor
Meléndez Quijano ha informado que autoridades judiciales internas consideraron, de
modo reciente, la existencia de una “confabulación” en su contra, vinculada al ámbito
castrense (supra Considerando 17).
32
Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo tercero.
33
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo quinto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y
del Curvaradó, supra, Considerando quincuagésimo cuarto.
34
Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26
de noviembre de 2007, Visto segundo. En esa decisión la Corte ponderó, a efectos de disponer la adopción
de medidas provisionales, que pese que estaban vigentes medidas cautelares dispuestas por la Comisión,
según información que ésta había aportado, había “existi[do] […] ‘falta de implementación por parte del
Estado’ de dichas medidas cautelares, así como que durante su vigencia, según lo que expresó la Comisión,
se habían sucedido actos de “vigilancia […], amenazas telefónicas y seguimientos” (Cfr. Considerando
octavo).