2 Estado”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales, y solicitó “el levantamiento de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios”. 3. Los escritos de 30 de junio y 12 de noviembre de 2010, 28 de abril y 21 de noviembre de 2011, 26 abril, 20 de junio, 26 de julio, 23 de agosto y 18 de octubre de 2012, y 15 de abril 2013, mediante los cuales la representación de los beneficiarios 1 se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 4. Los escritos de 16 de julio y 6 de diciembre de 2010, 17 de mayo y de 5 de diciembre de 2011 y 12 de abril y 9 de noviembre de 2012, y 26 de julio de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 5. Las comunicaciones de 16 de septiembre de 2011, 21 de junio, 6 de julio, 27 de julio, 7 de agosto y 30 de noviembre de 2012; 14 de enero, 19 de febrero, 15 de abril y 30 de julio de 2013, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de diversos informes relativos a la implementación de las medidas provisionales. CONSIDERANDO QUE: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer la adopción de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 2. 3. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar 1 El señor Adrián Meléndez Quijano comunicó a la Corte que el señor Benjamín Cuéllar Martínez, Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA) le informó que a partir del 15 de junio de 2012 “d[io] por terminado el apoyo administrativo y jurídico que[le] ha brindado”. En consecuencia, el señor Meléndez indicó a la Corte, en el escrito recibido el 20 de junio de 2012, que a partir de la fecha él tendría la representación suya y de sus familiares, en su “calidad de abogado de la República y de víctima del presente caso”. Por lo tanto, la Corte, a efectos de indicar actuaciones efectuadas por quienes fungieron como representantes hasta el 15 de junio de 2012, como también las posteriores a esa fecha, se referirá a “la representación de los beneficiarios”. 2 Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero.

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