-8o sus derechohabientes las sumas dispuestas por concepto de daño material y daño
inmaterial. El pago de la indemnización por concepto del daño inmaterial, así como el
primer y segundo tractos del daño material36 fueron realizados por el Estado dentro del
plazo otorgado en la Sentencia (supra Considerandos 12.a y 12.b). Según los
comprobantes aportados por el Estado y lo alegado por los representantes de las
víctimas, el pago del tercer tracto de la indemnización por concepto de daño material
fue realizado a principios de agosto de 2016 37. Es decir, dicho pago se realizó con
aproximadamente cuatro meses de atraso (supra Considerando 12.a), por lo cual el
Ecuador incurrió en mora.
16.
Al respecto, tanto los representantes de las víctimas38 como la Comisión
Interamericana39 coincidieron en que el Estado debe el pagar los intereses moratorios
correspondientes. En sus observaciones a lo alegado por los representantes y la
Comisión, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento del pago de la
indemnización del daño material ya que, tomando en consideración su “buena fe […]
en el cumplimiento de los fallos en diferentes casos”, sus “dificultades económicas y
financieras […] en las que se encontró el Ecuador desde el año 2014” y “los efectos
negativos en [su] economía provocados por el [evento de fuerza mayor inesperado
del] terremoto [ocurrido el 16 de abril de 2016]”, “considera improcedente el pago de
interés por mora, relacionados con el último tracto de [esa] indemnización”.
17.
Este Tribunal valora muy positivamente los esfuerzos realizados por Ecuador
para el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, según lo dispuesto en el
párrafo 281 de la Sentencia40, si el Estado incurre en mora en el cumplimiento de los
Ecuador aportó como anexo una tabla que contiene información específica para cada una de las 27 víctimas.
En ella se indica el pago de US$5.000 a cada una de ellas, el “número de comprobante de pago” de cada una
y la fecha en la cual fue realizado el pago (7 de agosto de 2014). Los representantes y la Comisión no
controvirtieron tal información del Estado.
35
A pesar de que se dio plazo a los representantes para observaciones, estos no presentaron objeción
alguna con respecto al pago realizado a las víctimas de las sumas dispuestas en la Sentencia por concepto
de daño inmaterial en la fecha señalada por el Estado. En cuanto al daño material, reconocieron que el
Ecuador había cumplido con cancelar a las víctimas dos tractos de la indemnización por daño material,
conforme a los parámetros de tiempo y montos ordenados por la Corte.
36
La Corte valora positivamente que, con ocasión del pago del primer tracto de esta indemnización,
Ecuador haya realizado el 1 de abril de 2014 un acto “simbólico e informativo” en el Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos, al cual comparecieron autoridades estatales y 15 de las víctimas. Además,
estima positivo lo informado por Ecuador en relación con el “trabajo [realizado] de manera conjunta” con los
representantes de las víctimas para el pago del segundo tracto de esta indemnización.
37
En los comprobantes de pago del Ministerio de Finanzas de Ecuador del tercer tracto de la
indemnización por daño material (supra nota al pie 34) realizado a 26 de las víctimas o sus
derechohabientes no se identifica con claridad la fecha en que fueron efectuados los pagos. En los
comprobantes lo que consta es la “fecha de impresión” de los mismos, a saber: 1 de agosto de 2016. En su
escrito de observaciones de 9 de septiembre de 2016 los representantes afirmaron que el pago del tercer
tracto se efectuó el 2 de agosto de 2016. Con respecto a la víctima Armando Serrano Puig, el Estado sostuvo
en su informe de 8 de agosto de 2016 que “no [había] p[odido] efectivizarse [su pago] por cuanto la
institución financiera informó que su cuenta se encontraba inactiva”. Posteriormente, en su informe de 10 de
agosto de 2016 el Estado indicó que ya se había realizado el pago a la referida víctima y adjuntó el
comprobante correspondiente. En el comprobante de pago del Ministerio de Finanzas de Ecuador no consta
la fecha de realización del pago, solo la “fecha de impresión” del mismo, a saber, 9 de agosto de 2016. Los
representantes no indicaron en su escrito de observaciones qué día se efectuó el pago de la referida víctima.
38
Respecto del pago del tercer tracto de la indemnización por daño material los representantes
sostuvieron que “[e]l Estado pagó efectivamente a las víctimas del caso el 2 de agosto de 2016”, pero que
“transcurrieron cuatro meses sin que se h[ubiera] cancelado lo adeudado en el tiempo oportuno”, por lo cual
“solicita[ron] que se ordene el pago de intereses por mora”.
39
La Comisión Interamericana sostuvo que “a efectos de dar por cumplido este aspecto pendiente de
la Sentencia, conforme al párrafo 281 de la misma, el Estado debe cubrir el interés generado por el pago no
oportuno del tercer tracto”. En ese sentido, añadió que “queda a la espera de observaciones del Estado
sobre dicho punto, particularmente sobre el cálculo de los montos que se adeudarían y, en su caso, sobre los
comprobantes de pago efectivo de tales montos”.
40
En el párrafo 281 la Corte estableció que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar