-9pagos ordenados en la Sentencia, debe pagar el interés moratorio correspondiente. En
consecuencia, en el presente caso el Estado debe pagar a las 27 víctimas o sus
derechohabientes los intereses moratorios que les correspondan por el retraso
generado entre el 30 de marzo de 2016 y las fechas de pago efectivo en agosto de
2016. Según lo sostenido por los representantes de las víctimas el 2 de agosto de
2016 dicho pago se efectuó.
18.
Por otra parte, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia,
los representantes de las víctimas plantearon que, adicionalmente al pago de la
indemnización del daño material ordenado en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia
(supra Considerando 12.a), corresponde al Estado pagar al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (en adelante también “IESS”) los aportes patronales relativos a los
años que estuvieron destituidos los magistrados y que ello se encuentra pendiente de
realizar por el Estado. Al respecto, los representantes consideraron que, debido a que
al fijar los montos del daño material la Corte “adoptó [la] propuesta del Estado”, según
la cual “las víctimas debían recibir solo el valor neto de sus salarios, lo cual no incluía
los aportes mensuales, ni anuales […] al I[nstituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS)]”, ello “significa que dichos montos descontados deben ser pagados por parte
del Estado al IESS”41. Explicaron que estos aportes “sólo pueden venir del empleador”,
y que “aunque las víctimas quisie[ran] pagar al IESS lo correspondiente a los meses
que el Estado no aportó, no podrían hacerlo” porque “solamente el empleador tiene la
facultad legal de pagar el aporte mensual al IESS” que corresponde a “la porción
patronal”. También alegaron que la falta de pago de los referidos aportes está
afectando “derechos laborales irrenunciables como la seguridad social y el retiro” de
las víctimas. Por ello, solicitaron que la Corte ordene al “Estado cancel[ar] al I[nsituto
Ecuatoriano de Seguridad Social] los aportes correspondientes a los meses que [la]
Corte ordenó que sean pagados a las víctimas del caso”, y aclararon que “la discusión
que h[an] planteado no va en el orden de pretender modificar [los] rubros [ordenados
por la Corte], sino que las víctimas reciban los beneficios sociales a que todo
trabajador tiene derecho y que, en su caso, fueron afectados por su destitución”.
19.
Sobre esta solicitud de los representantes la Comisión Interamericana consideró
que “el cumplimiento de esta medida de reparación debe asegurar los beneficios
sociales que hubiesen tenido las víctimas de no haberse realizado sus destituciones”.
En ese sentido, observó que “correspondería al Estado adoptar las medidas que sean
pertinentes para que se cancelen los montos adecuados al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, ya que de haber permanecido en sus cargos los magistrados, tales
montos habrían sido cubiertos dando lugar a los beneficios sociales correspondientes a
las víctimas”.
20.
Con respecto al referido planteamiento, el Estado sostuvo que éste es
“evidentemente improcedente” y que dicha solicitud de los representantes debe ser
“desechad[a]”, puesto que “la [S]entencia consideró el valor total a pagar a las
víctimas y lo resuelto [conforme] al artículo 67 de la Convención Americana […] es
inalterable”. Ecuador indicó que considera que “la Corte ha sido clara cuando realiz[ó]
el cálculo de los beneficios sociales”, por lo que “continuará con la ejecución de la […]
Sentencia en los términos de la misma y así cumplir con las obligaciones
internacionales que han sido adquiridas por el país”.
21.
Antes de pronunciarse sobre dicho planteamiento de los representantes (supra
Considerando 18), este Tribunal estima necesario recordar que la Corte ordenó, a
un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador”.
41
Consideraron que “el Estado al pedir a la Corte descontar los valores del IESS para el cálculo del pago
de los sueldos no recibidos de las víctimas debe cancelar dichos valores a nombre de cada una de las
víctimas”.