64. La Corte reitera que, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana es beneficiaria de medidas provisionales, el deber general de ese Estado de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención se ve reforzado, debiendo, así, haber un especial debido cuidado de protección. 18 En ese sentido, a fin de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte y afectaciones a la integridad personal de los internos. Para que eso ocurra, las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, particularmente en relación a las deficientes condiciones de acceso a la salud, así como a las condiciones de seguridad y controles internos del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. 19 Sobre la infraestructura 65. La Corte toma nota de que el Diagnóstico Técnico presentado por el Estado refuerza lo que se verificó en su visita in situ realizada al IPPSC en junio de 2017. Se percibe así, que el Estado no adoptó medidas concretas y efectivas para cambiar, de modo significativo, los problemas de infraestructura de la unidad carcelaria. 66. Nota con aprehensión la información ofrecida por el Estado de que el IPPSC no posee ala separada para personas adultas mayores y LGBTI. Adicionalmente, expresa preocupación con la ausencia de un plan de prevención y combate de incendios en el IPPSC, así como con la precaria estructura de la unidad carcelaria para responder a una situación de emergencia, como lo evidencia el reporte técnico de 2016 elaborado por el Cuerpo de Bomberos. Solicita al Estado que tome, con urgencia, medidas para garantizar la seguridad de los detenidos y agentes penitenciarios en una eventual situación de emergencia. 67. La Corte considera alarmante el hecho de que el IPPSC solo tiene nueve personas encargadas de la seguridad de un centro penal que cuenta con una población de más de 3.800 personas. Reitera que, en centros de detención como el IPPSC, el Estado se encuentra en posición especial de garante de los derechos de las personas allí recluidas, puesto que ejerce un control total sobre ellas.20 En tal virtud, el Estado debe de manera inmediata tomar las medidas necesarias para asegurar el adecuado control del centro y asegurar que no se suscite violencia, amenaza ni menoscabo a la integridad personal de las personas detenidas. 68. La Corte también expresa preocupación en relación con las condiciones materiales de detención del estabelecimiento, como la ausencia de colchón para todos los detenidos, uniformes, calzado, ropa de cama y toallas, además de iluminación y ventilación adecuada en las celdas. Destaca que tal situación es incompatible con las condiciones mínimas de tratamiento de los presos, previstas en el derecho interno del Estado brasileño (más específicamente, en las resoluciones Nº 14/1994 y 09/2011 del CNPCP 21), así como en las Reglas de Mandela, de las Naciones Unidas22 y, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 15 de enero de 1988, Considerando 3; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 69. 19 Cfr. Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 13 de febrero de 2013, Considerando 15; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 70. 20 Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de noviembre de 2014, Considerando 17; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 84. 21 Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), resolución Nº 14/1994, de 11 de noviembre de 1994. CNPCP, resolución Nº 09/2011, de 18 de noviembre de 2011. 22 Organización de las Naciones Unidas. Reglas de Mandela: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el 18 11

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