dignas de ejecución penal para la población que no alcance la libertad, pese a computársele
como pena o prevención la parte antijurídica de su ejecución.
126. Tampoco la Corte excluye la posibilidad de que el Estado arbitre también otros medios
sustitutivos de la privación de libertad para contribuir a resolver la sobrepoblación del IPPSC,
sino que en tal sentido también insta al Estado a llevar a cabo el máximo de esfuerzo posible
para hacer cesar la actual situación.
127. No obstante lo anterior, la Corte tiene en cuenta que el daño emergente de la eventual
violación del artículo 5.6 de la Convención Americana se habría producido en el plano de la
realidad, o sea que, el deterioro de las personas privadas de libertad opera en ellas de modo
totalmente inverso al señalado en la Convención Americana, es decir, que las condiciones del
IPPSC, lejos de promover la reinserción social de los presos en vistas a una convivencia
pacífica y respetuosa de la ley y de los derechos de los otros habitantes, en muchos casos
habría operado en sentido contrario, reforzando la desviación de conducta de las personas
sometidas a las observadas condiciones degradantes. Por lamentable que sea la consecuencia,
el mal está hecho y es indispensable tenerlo presente y en cuenta al decidir acerca de la
medida a adoptar en el presente caso.
128. Las desviaciones de conducta generadas por condiciones degradantes de ejecución de
privaciones de libertad ponen en peligro los derechos y bienes jurídicos del resto de la
población, porque genera en alguna medida un efecto reproductor de delincuencia. La Corte
no puede ignorar esta circunstancia y, al menos, respecto de los derechos fundamentales, se
le impone formular un distinto tratamiento para el caso de presos condenados o imputados
por delitos o supuestos delitos contra la vida, la integridad física o de naturaleza sexual, si
bien tomando en cuenta que esas desviaciones secundarias de conducta no se producen
inexorablemente, lo que requiere un tratamiento particularizado en cada caso.
129. Por consiguiente, la Corte entiende que la reducción del tiempo de prisión
compensatoria de la ejecución antijurídica, conforme al cómputo antes señalado para la
población penal del IPPSC en general, en el caso de imputados o condenados por delitos contra
la vida, la integridad física o sexuales, deberá quedar supeditada en cada caso a un examen
o peritaje técnico criminológico que indique, según el pronóstico de conducta resultante y, en
particular, con base a indicadores de agresividad de la persona, si corresponde la reducción
del tiempo real de privación de libertad en la forma señalada del 50%, si éste no es
aconsejable en razón de un pronóstico de conducta totalmente negativo o si debe abreviarse
en menor medida que el 50%.
130. Con ese objeto, el Estado deberá arbitrar los medios para llevar a cabo estos exámenes
o peritajes criminológicos, de forma diligente y prioritaria, organizando a ese efecto un equipo
de profesionales, en particular compuesto por psicólogos y asistentes sociales (sin perjuicio
de otros) de probada experiencia y adecuada formación académica, que deberá actuar al
menos en grupos de tres expertos, sin que sea suficiente la opinión de un profesional único.
La pluralidad de expertos evitará o reducirá la eventualidad de decisiones que respondan a
favoritismos o preferencias arbitrarias e incluso a posibles actos de corrupción.
Sobre la falta de información solicitada al Estado
131. La Corte destaca la elaboración del Diagnóstico Técnico por parte del Estado de Brasil.
También nota las propuestas de acción presentadas en el Diagnóstico Técnico, a la luz de los
problemas centrales identificados en ese documento.
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