132. Asimismo, valora la elaboración de un Plan de Reducción Cuantitativa del Hacinamiento Carcelario del IPPSC por parte de los representantes. Sin embargo, resalta la grave omisión del Estado en cumplir con la obligación de elaborar un Plan de Contingencia para la reforma estructural y de reducción de la superpoblación y hacinamiento en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Pone de manifiesto que eventuales cambios dentro de la estructura federal del Estado en cuanto a la atribución de responsabilidad por el sistema carcelario fluminense no justifican el incumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte IDH. Destaca que la responsabilidad por el cumplimento de las referidas medidas es del Estado brasileño, y no únicamente del estado de Río de Janeiro, no importando, así, eventuales cambios derivados del decreto de intervención federal. En ese sentido, la Corte recuerda que, a la luz del Artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las reglas de responsabilidad estatal por actos internacionalmente ilícitos41, un Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno o divisiones de atribuciones derivados de su organización política como federación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. 133. La Corte considera inaceptable que el Estado esté tan solamente evaluando el momento oportuno para la realización de la visita in loco al IPPSC. Reitera la obligación del Estado de adoptar, con urgencia, el referido Plan de Contingencia. 134. Teniendo presente la solicitud expresada en la Resolución de 31 de agosto de 2017, así como la flagrante omisión del Estado en cumplir con las medidas en ella ordenadas, la Corte considera necesario que, en los próximos tres meses, el Estado elabore un Plan de Contingencia para la reforma estructural y de reducción de la superpoblación y hacinamiento en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Ese plan debe prever, como elementos mínimos: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. la remodelación de todos los pabellones, celdas y espacios comunes a reducción substancial del número de internos a través de la aplicación de la Súmula Vinculante No. 56 y de los criterios establecidos en la presente resolución (supra Considerandos 115 a 130) la ampliación del uso de monitoreo electrónico (supra Considerando 20) la capacidad máxima de internos debe ser determinada atendiendo a los indicadores concretos establecidos en el artículo 85 de la resolución No. 09/2011 del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP) 42 la implementación de las recomendaciones incluidas en el Reporte Técnico del Cuerpo de Bomberos de octubre de 2016, entre otros, sistema de iluminación de emergencia, sistema de detección de incendio o sistema de alarma o avisadores; elaboración de un manual de seguridad con mantenimientos preventivos y correctivos, y plan de escape; reforma de las mangueras e hidrantes; puertas con herrajes anti pánico; y entrenamiento de los funcionarios para situaciones de emergencia (supra Considerando 50 y 66) la previsión de un número de agentes penitenciarios ajustado a las personas privadas de libertad en el IPPSC (ver Considerando 52), tanto en los días actuales como durante la implementación del plan de reducción de internos medidas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, particularmente en relación a las deficientes condiciones de acceso a la salud, así como a las condiciones de seguridad y controles internos el Plan debe ser implementado en carácter prioritario, sin que el Estado pueda alegar dificultades financieras para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Proyecto de la Responsabilidad Internacional de los Estados con Comentarios, p. 41, par. 9. 42 Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), resolución No. 09/2011, de 18 de noviembre de 2011. “Directrices básicas para arquitectura penal”. 41 25

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