concluye que cualquier medida que se adopte a favor de las víctimas de prisión política y tortura, debe ser de
carácter universal, dado que beneficios especiales y diferenciados, que favorezcan a algunos en detrimento de
otros, afectaría la política pública de Chile en materia de reparaciones. El Estado no se ha pronunciado sobre
la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales en estos casos.
IV.
HECHOS PROBADOS
44.
En su análisis y de conformidad con el artículo 43.1 de su Reglamento, la Comisión basa sus
conclusiones en los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, en la información recopilada en el
curso de la audiencia sostenida ante la CIDH en su 134˚ Periodo de Sesiones, relacionada con este caso15, y en
información que es de conocimiento público16. Asimismo, la Comisión tendrá en cuenta los informes oficiales
de la Comisión Rettig y de la Comisión Valech17.
45.
Cabe resaltar que en sus informes de admisibilidad relativos a los casos bajo análisis, la
Comisión, aclaró que el objeto de la denuncia no concierne a la investigación penal de los hechos ocurridos
durante la dictadura militar sino “la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización” 18 a
las víctimas en el presente caso, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por las
graves violaciones de los derechos humanos de sus familiares en el Informe de la Comisión Rettig. Asimismo,
la Comisión consideró que en el caso de autos “las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por
el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003” 19. Por lo tanto, los hechos que a continuación se detallan giran
únicamente en torno a los procesos judiciales iniciados a fin de obtener reparaciones por parte de las
presuntas víctimas en este caso y las respuestas obtenidas.
A.
Régimen de reparaciones del Estado chileno
46.
Luego de finalizada la dictadura militar, el 25 de abril de 1990, el Presidente Patricio Aylwin
Azocar, dictó el Decreto Supremo (D.S.) No. 355 que creó la Comisión Rettig con base en que “la conciencia
moral de la Nación requiere el esclarecimiento de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos
humanos cometidas en el país entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990” 20. La finalidad de
dicha Comisión era la de: “a) Establecer un cuadro lo más completo posible sobre los graves hechos referidos,
sus antecedentes y circunstancias; b) Reunir antecedentes que permitan individualizar a sus víctimas y
establecer su suerte o paradero; c) Recomendar medidas de reparación y reivindicación que crea de justicia; y
d) Recomendar las medidas legales y administrativas que a su juicio deben adoptarse para impedir o prevenir
la comisión de los hechos a que este artículo se refiere” 21.
15 CIDH, Audiencia, 131˚ Período de Sesiones, Casos “Comuna 13”, 12.596 – Luz Dary Ospina Bastidas, 12.595 – Miriam Eugenia
Rúa Figueroa, y 12.621 – Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera, Colombia, 12 de marzo de 2008, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=12&page=2.
16 Art. 43.1 del Reglamento de la CIDH: ”La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en
el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in
loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento”.
17 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82.
18 CIDH. Informes de 12 de octubre de 2005: No. 60/05, Petición 511-03, María Ordenes Guerra (Chile), párr. 20; No. 61/05,
Petición 698-03, Lucía Morales Compagnon y otros (Chile), párr.19; No. 62/05, Petición 862-03, Alina María Barraza Codoceo y otros;
(Chile), párr. 17; y No. 59/05, Petición 381-04, Mercedes Magdalena Navarrete y otros (Chile), párr. 19.
19 CIDH. Informes de 12 de octubre de 2005: No. 60/05, Petición 511-03, María Ordenes Guerra (Chile), párr. 23; No. 61/05,
Petición 698-03, Lucía Morales Compagnon y otros (Chile), párr.20; No. 62/05, Petición 862-03, Alina María Barraza Codoceo y otros;
(Chile), párr. 20; y No. 59/05, Petición 381-04, Mercedes Magdalena Navarrete y otros (Chile), párr. 22.
20
Considerando Primero del D.S. No. 355 de 25 de abril de 1990. En: Informe de la Comisión Rettig, Tomo I, págs. XI a XIV.
21
Considerando Primero del D.S. No. 355 de 25 de abril de 1990. En: Informe de la Comisión Rettig, Tomo I, págs. XI a XIV.
8