Estado realizó los siguientes dos planteamientos. 12. El primer planteamiento es sobre las adecuaciones del ordenamiento jurídico interno del Estado, a lo establecido en la Convención en relación con: i) la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público, y ii) la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado. El Estado observó que, en el párrafo 206 de la Sentencia, la Corte se refirió a la adecuación del ordenamiento interno del Estado a las garantías establecidas en la Convención Americana. Al respecto, el Perú señaló que entiende que la modalidad de modificación o adecuación normativa que debe realizar (a nivel reglamentario, legislativo o constitucional, teniendo en cuenta la jerarquía normativa en el Estado peruano) es un aspecto que corresponde al derecho interno, ello con el fin de dar cumplimiento al punto resolutivo décimo. Agregó que entiende que, “las consideraciones vertidas por la [Corte] en la […] Sentencia significan que la adecuación del ordenamiento jurídico interno del Estado dispuesto en los términos del párrafo 206, según se desprende de la lectura integral de la Sentencia, se extiende únicamente a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado, y que una vez realizadas se daría cumplimiento al referido punto resolutivo”. Por lo que solicitó que, la Corte vía hermenéutica clarifique, que “dicha adecuación normativa no se extiende a otras garantías adicionales, ello con el fin de evitar falsas expectativas y confusiones que se podrían generar a partir de la medida de reparación ordenada por la [Corte]” (subrayado del original). 13. El segundo planteamiento es sobre la suspensión, nulidad, eliminación, cancelación u otra acción limitativa de los procesos de evaluación y ratificación de magistrados que se han realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse en el Estado. Al respecto, Perú consideró que las medidas de no repetición ordenadas por la Corte se relacionan con lo expuesto en el párrafo 204 de la Sentencia, por lo que se reconoce que el Estado ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y las funciones de la Junta Nacional de Justicia (también “JNJ”), la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público. Agregó que, sin perjuicio de lo señalado, en el párrafo 206 la Corte estableció que el Estado adopte medidas para adecuar su ordenamiento jurídico respecto a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado; “indicando que mientras no se produzca dicha adecuación, corresponde ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la [Convención], disponiendo así la continuación de los procesos de evaluación y ratificación que se encuentran en trámite y/o por realizarse”. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que confirme, que en el punto resolutivo décimo, en concordancia con los párrafos 204 y 206 de la Sentencia, “no se ha ordenado la suspensión, nulidad, eliminación, cancelación u otra acción limitativa de procesos de evaluación y ratificación de magistrados que se han realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse, en el Estado peruano; ello, a fin de evitar confusiones respecto al alcance de la medida de reparación ordenada por la [Corte]” (subrayado del original). 14. La Comisión estimó que el contenido del punto resolutivo 10 y de los párrafos 203, 4

Seleccionar párrafo de destino3