29277 11 [, n]orma que considera como falta grave muy grave, la ‘no motivación de las
resoluciones judiciales’”; b) aplicación del principio de caducidad, en los procedimientos
administrativos sancionadores, según el artículo 259 de la Ley No. 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General 12, que señala que el procedimiento administrativo
sancionador caduca a los 9 meses de notificado la imputación de cargos, caso contrario se
archiva el procedimiento, y c) hace presente que la Junta Nacional de Justicia tiene un doble
estándar de sanción contra magistrados.
A.2. Consideraciones de la Corte
18.
En los párrafos 204, 205 y 206 de la Sentencia, al pronunciarse sobre las garantías
de no repetición solicitadas, la Corte estableció lo siguiente:
204.
De la información aportada por el Estado se indica que, con posterioridad a los hechos del
presente caso, Perú ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y
ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación
y funciones de la Junta Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso
de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del
Ministerio Público mediante Resolución No. 260-2020-JNJ de 9 de diciembre de 2020 (supra párr.
80).
205.
La Corte advierte que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, las propias declaraciones
de las víctimas, así como de la normativa vigente, aún se mantiene la prohibición de que los
magistrados no ratificados puedan reingresar al Poder Judicial y al Ministerio Público, pese a que
el Estado reiteradamente ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de enero
de 2006 indicó que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no
ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, pues el hecho de no
haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.
206.
Debido a lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado adopte las medidas
legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la
Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la
reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la
posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un
magistrado. Ello implica que el Estado debe adoptar dichas medidas en un plazo razonable.
Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan,
las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad
entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.
19.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal dispuso en el punto
resolutivo décimo lo siguiente:
10.
El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los
parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos
203 a 206 de la […] Sentencia.
11
El inciso 13 del artículo 48 de la citada ley establece “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar
inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Indicó el representante que su propuesta de
modificación es para que lea: “No motivar las resoluciones judiciales. Para interponer queja por esta causal, el
quejoso debe haber apelado la resolución que considere le causa agravio”. Cfr. Ley de Carrera Judicial publicada el
7 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano.
12
El artículo 259 establece: “Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver
los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación
de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses,
debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo,
previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a la ley
las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará el vencimiento de este. […]”. Cfr. Ley
del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001 en el diario oficial El Peruano.
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