VI
DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA, GARANTÍAS JUDICIALES Y
PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 21.1, 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
51.
La Comisión Interamericana alegó que a pesar de que la legislación paraguaya
reconoce y garantiza expresamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, y
aún cuando los miembros de la Comunidad en el presente caso iniciaron el trámite para
la recuperación de sus tierras tradicionales en 1990, todavía “no se ha[bía] logrado una
solución definitiva”. De acuerdo con la Comisión, el área reclamada por las víctimas es
parte de su hábitat tradicional desde tiempos inmemoriales, por lo que tienen derecho a
recuperar estas tierras o a obtener otras de igual extensión y calidad, de forma tal que
se garantice su derecho a preservar y desarrollar su identidad cultural.
52.
Los representantes también insistieron en que el Estado hasta la fecha no ha
resuelto la petición de la Comunidad, pese al cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la legislación paraguaya. Alegaron que el Estado ha reconocido
la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad, pero que las medidas que ha
adoptado no han sido las adecuadas para restituir el territorio reclamado.
53.
El Estado sostuvo que ha garantizado a la Comunidad el acceso a todos los
medios legales disponibles para ejercer su derecho a la propiedad comunitaria, pero
que tal derecho “no se ha podido satisfacer plenamente hasta la fecha [debido] a
situaciones de hecho que no han podido ser resueltas en sede interna”. Resaltó que la
legislación nacional protege el derecho a la propiedad privada y que “los propietarios de
la tierra alegada como ancestral por la Comunidad, poseen títulos de propiedad
debidamente inscriptos”, por lo que el Estado “se encuentra entre dos derechos
humanos tutelados”. Agregó que la “[C]omunidad reclama [el territorio] sin detentar la
posesión ni la propiedad del inmueble reivindicado”. Según el Estado, “el territorio
tradicional [de los miembros de la Comunidad] abarca una extensión mayor a la
reclamada y no se limita a la Estancia Salazar”, la cual es un “establecimiento en pleno
funcionamiento y explotación”, por lo cual debería buscarse una solución alternativa.
Por último, Paraguay insistió en que “se encuentra tomando [las] medidas pertinentes a
fin de restablecer la propiedad comunitaria a los Xákmok Kásek”, lo cual alega se
evidencia de la intención del Estado de transferir 1.500 hectáreas a favor de la
Comunidad.
54.
En el presente capítulo la Corte examinará si el Estado ha garantizado y hecho
efectivo el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad sobre sus tierras
tradicionales. Para ello, el Tribunal determinará los hechos que se encuentran probados
y hará las consideraciones de derecho pertinentes.
55.
La Corte analizará los hechos relacionados con el derecho a la propiedad de los
miembros de la Comunidad y su reclamación sobre sus tierras tradicionales ocurridos
con posterioridad al 11 de marzo de 1993, fecha en que el Estado reconoció la
competencia contenciosa del Tribunal. Sin embargo, como lo ha hecho en casos
anteriores39, señalará hechos que ocurrieron con anterioridad, únicamente para ser
39
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82; Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 12, párr. 178, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 46.
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