193. De conformidad con lo anterior, la Corte debe valorar las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con su deber de garantía del derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. Para ello, la Corte analizará la presunta violación de dicho derecho en dos acápites: 1) el derecho a la vida digna, y 2) la presunta responsabilidad internacional del Estado por los alegados fallecimientos. 1. El derecho a la vida digna 1.1. Acceso y calidad del agua 194. De acuerdo a lo manifestado por el señor Pablo Balmaceda desde el año 2003 los miembros de la Comunidad no tenían servicio de distribución de agua206. De la evidencia aportada se desprende que a partir de abril de 2009207, en virtud del Decreto No. 1830, el Estado suministró agua a los miembros de la Comunidad asentados en “25 de Febrero” en las siguientes cantidades: 10.000 litros el 23 de abril de 2009208, 20.000 litros el 3 de julio de 2009209, 14.000 litros el 14 de agosto de 2009210 y 20.000 litros el 10 de agosto de 2009211. El Estado indicó que el 5 de febrero de 2010 había entregado cinco tajamares de 6000 m3 a la Comunidad212. 195. La Corte observa que el agua suministrada por el Estado durante los meses de mayo a agosto de 2009 no supera más de 2.17 litros por persona al día213. Al respecto, de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene214. Además, según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo. Bajo los estándares indicados, el Estado no ha demostrado que esté brindando agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Es más, el Estado no ha remitido prueba actualizada sobre el suministro de agua durante el año 206 Cfr. Informe médico-sanitario de la Comunidad Enxet de Xákmok Kásek, realizado por el médico Pablo Balmaceda durante el 2002 - 2003 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 2305). 207 Cfr. Planilla de distribución de agua, Secretaría de Emergencia Nacional (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1.7, folios 3378 a 3381). 208 Cfr. Planilla de distribución de agua, Secretaría de Emergencia Nacional, supra nota 207, folio 3378. 209 Cfr. Planilla de distribución de agua, Secretaría de Emergencia Nacional, supra nota 207, folio 3380. 210 Cfr. Planilla de distribución de agua, Secretaría de Emergencia Nacional, supra nota 207, folio 3381. 211 Cfr. Planilla de distribución de agua, Secretaría de Emergencia Nacional, supra nota 207, folio 3379. 212 Cfr. Acta de 5 de febrero de 2005 (expediente de anexos entregados por el Estado en la audiencia pública, anexo XIV, folios 3959 a 3962). 213 Para obtener este dato el Tribunal contabilizó: (total de litros de agua entregados por el Estado / número de miembros de la Comunidad que viven en 25 de Febrero) = N1; N1 / período de tiempo en el que dicha asistencia ha sido brindada en días calendario= cantidad de litros de agua diarios por persona. 214 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU. Observación General No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto), (29º período de sesiones 2002), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002). párr. 12. Ver J. Bartram and G. Howard, “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud”, WHO, 2002. WHO/SDE/WSH/03.02: “Los estimados de las necesidades de las madres lactantes que realizan una actividad física moderada en temperaturas superiores al promedio indican que 7,5 litros per cápita por día atenderían las necesidades de la mayoría de las personas en casi todas las condiciones. Cabe observar que la calidad de esta agua debe tener un nivel tolerable de riesgo”. Ver también: P.H. Gleick, (1996) “Basic water requirements for human activities: meeting basic needs”, Water International, 21, pp. 83-92. 49

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