tradicionales de la Comunidad. Para este Tribunal es relevante destacar el sentido de
solidaridad y unidad que las comunidades Angaité han tenido con la Comunidad
Xákmok Kásek.
295. El Tribunal resalta que la titulación de las referidas 1.500 hectáreas en nada
afecta o incide en la devolución del territorio tradicional al cual tienen derecho los
miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, conforme a los párrafos 281 a 290 de esta
Sentencia.
3.
Medidas de satisfacción
3.1. Acto público
internacional
de
reconocimiento
de
responsabilidad
296. Los representantes solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento
de responsabilidad en el asentamiento principal de la Comunidad, de acuerdo con sus
costumbres y tradiciones y que sea difundido en los medios de comunicación. El Estado
indicó que “no tiene inconvenientes de otorgar reconocimiento público, siempre y
cuando sea definido en qué consiste la pretensión expuesta por la Comunidad […] y […]
se realice de manera similar a lo realizado en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa”.
297. Como lo ha dispuesto en otros casos304, con el fin de reparar el daño causado a
las víctimas, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en
esta Sentencia. Dicho acto deberá ser acordado previamente con la Comunidad.
Asimismo, el acto deberá realizarse en el asiento actual de la Comunidad, en una
ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros
de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas, para lo cual el Estado
deberá disponer los medios necesarios para facilitar el transporte. En el mencionado
acto deberá darse participación a los líderes de la Comunidad. Igualmente, el Estado
debe realizar dicho acto tanto en los idiomas propios de la Comunidad como en español
y guaraní y difundirlo a través de una emisora de amplio espectro en el Chaco. Para
ello, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
3.2.
Publicación y difusión radiofónica de la Sentencia
298. A pesar de que los representantes no solicitaron esta medida de reparación, la
Corte estima que la misma es relevante y trascendente como medida de satisfacción,
debido al largo tiempo que los miembros de la Comunidad llevan reclamando sus
derechos. Por tal razón, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos305, el Estado
deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial, los párrafos 1 a 5, 32, 42, 43, 48
a 50, 64 a 84, 89, 95, 99, 101, 102, 106, 107, 109 a 116, 119 a 121, 127 a 131, 134 a
138, 143 a 145, 149 a 154, 158, 161, 162, 166, 168 a 170, 182, 189 a 193, 195, 196,
200 a 202, 205, 206, 208, 213 a 217, 222, 223, 225 a 234, 240, 244, 251 a 255, 259 a
304
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 111; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 261, y
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 222.
305
Cfr Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.
Serie C No. 87, Punto Resolutivo 5.d); Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 244, y
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 220.
75
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos