expediente administrativo tuvo que ser reconstituido porque se habían extraviado los
documentos153.
130. Por último, el Tribunal observa que en junio de 1994 el IBR solicitó al INDI que
se pronunciare sobre la solicitud de expropiación planteada por la Comunidad, por
considerar que se había agotado la vía administrativa. Sin embargo, no consta en el
expediente que el INDI haya dado respuesta a dicha solicitud. Por el contrario, las
actuaciones de este organismo revelan que se buscó continuar por la vía administrativa,
lo cual fue confirmado por el entonces Presidente del INDI, quien manifestó que “[l]as
gestiones de [esa] Presidencia se ha[bían] dirigido a intentar una vez más […] concluir
la presente causa administrativa por vía de la negociación”154.
131. En virtud de todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que el
procedimiento de reivindicación de tierras iniciado por la Comunidad no se llevó a cabo
con la diligencia debida. En consecuencia, el Tribunal concluye que la actuación de las
autoridades estatales no ha sido compatible con estándares de diligencia consagrados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
2.2.2.
Principio
administrativo
de
plazo
razonable
en
el
procedimiento
132. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que la duración del
procedimiento de reivindicación de tierras violaba el principio del plazo razonable. El
Estado no se refirió a este alegato.
133. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido
proceso que aquellos procedimientos que se desarrollen para la determinación de los
derechos de las personas en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter, deben
hacerlo dentro de un plazo razonable. La Corte ha considerado cuatro elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las
autoridades, iii) actividad procesal del interesado155 y iv) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso156.
134. Con respecto al primer elemento, la Corte reconoce, como lo ha hecho en
anteriores oportunidades en relación con este recurso157, que el asunto en este caso es
153
En 2006, los representantes de la Comunidad tuvieron que solicitar la reconstitución del expediente
administrativo porque el mismo se había “extraviado en dos oportunidades” en el INDERT (Cfr. Solicitud de
los representantes de la Comunidad de 6 de julio de 2006, supra nota 152, folio 2377, y declaración de
Clemente Dermott, supra nota 63, folio 645). En su declaración testimonial la actual Presidenta del INDI
indicó que en 2008 “se perdieron muchos documentos, [por lo cual] incluso ahora se estaba reconstituyendo
el expediente del pueblo Xákmok Kásek”, debido a la ocupación del INDI por parte de grupos indígenas (Cfr.
Declaración de Lida Acuña, supra nota 17).
154
Memorándum del Presidente del INDI de 22 de agosto de 1995, supra nota 119, folio 859.
155
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, párr. 133, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12,
párr. 244.
156
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 155, párr. 133, y Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 244.
157
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 87.
35
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