sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo193. 187. Por tal razón, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)194, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio, sin discriminación, de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción195. 188. El Tribunal ha sido enfático en que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada196. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo197. 189. En el presente caso el 11 de junio de 1991198 y el 22 de septiembre de 1992199 funcionarios del INDI constataron el estado de especial vulnerabilidad en que se encontraban los miembros de la Comunidad, al no tener la titularidad de sus tierras. El 11 de noviembre de 1993 los líderes indígenas reiteraron al IBR que su solicitud de 193 Cfr. Caso Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 167, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 192, párr. 63, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 192, párr. 78. 194 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 167, párr. 144; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245. 195 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245. 196 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 195, párr. 124, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 155. 197 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 195, párrs. 123 y 124, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 155. 198 Cfr. Acta manuscrita de diligencia de inspección ocular realizada el 11 de junio de 1991 a la Comunidad Xákmok Kásek en relación con las tierras reclamadas (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 790), e informe de inspección ocular realizada por Pastor Cabanellas, supra nota 62, folios 791 a 794). 199 Cfr. Informe de la ampliación de inspección ocular de 22 de septiembre de 1992, supra nota 62, folios 883 y 884). 47

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