respecto al acceso al agua, la alimentación, salud y acceso a la educación de los
miembros de la Comunidad (supra párrs. 194 a 213). Asimismo, observa que las
probadas condiciones de extrema vulnerabilidad afectaron en forma particular a los
niños y niñas. Como se mencionó previamente, la falta de una alimentación adecuada
ha afectado el desarrollo y crecimiento de los niños, ha aumentado los ��ndices normales
de atrofia en su crecimiento y ha ocasionado altos índices de desnutrición entre ellos
(supra párr. 201). Asimismo, de la prueba aportada se desprende que para el 2007 los
niños y niñas de la Comunidad “o no recibieron todas las vacunas, o no fueron
vacunados según el estándar internacional, o no poseían certificación alguna referent[e]
a las vacunas recibidas”290.
260. Igualmente, resulta preocupante que 11 de los 13 miembros de la Comunidad
cuya muerte es imputable al Estado (supra párr. 234), eran niños o niñas. Más aún, la
Corte nota que las causas de dichos fallecimientos se hubieran podido prevenir con una
adecuada atención médica o asistencia por parte del Estado. Por ello, difícilmente se
podría decir que el Estado ha adoptado las medidas especiales de protección que debía
a los niños y niñas de la Comunidad.
261. Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades
indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos
del Niño291 establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido
al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover
y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su
propia religión y su propio idioma292.
262. Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los
Estados de promover y proteger la diversidad cultural se desprende la obligación
especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas293.
263. En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales,
como los ritos de iniciación femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los
perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e
identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera
desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de
vida propia de su cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar
el disfrute de estos derechos.
264. En virtud de todas las consideraciones previas, el Tribunal considera que el
Estado no ha adoptado las medidas de protección necesarias a favor de todos los niños
290
Cfr. Evaluación sobre salubridad en cuatro Comunidades Enxet, supra nota 218, folio 2643.
291
Convención sobre los Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p.
167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. El Estado del Paraguay firmó
dicha Convención el 4 de abril de 1990 y la ratificó el 25 de septiembre de 1990. El artículo 30 dispone:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
292
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 167.
293
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 168.
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