275. Por lo expuesto, y de conformidad con las violaciones de los derechos
previamente declaradas, la Corte considera que el Estado no ha adoptado medidas
suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los miembros
de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención,
en relación con los derechos reconocidos en los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3 y 19 del
mismo instrumento.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
276. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente302 y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”303.
277. Por lo tanto, la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones de la Comisión
y los representantes, como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de
disponer las medidas tendientes a reparar las violaciones declaradas en esta Sentencia.
1.
Parte lesionada
278. El Tribunal tomará como parte lesionada a los miembros de la Comunidad
Xákmok Kásek que sufrieron las violaciones declaradas en los Capítulos VI, VII, VIII, IX,
X y XI de esta Sentencia.
2.
Medidas de restitución
279. La Comisión solicitó que se ordene al Estado que adopte a la brevedad las
medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad y la posesión de la
Comunidad y sus miembros respecto de su territorio ancestral, “en particular para
delimitar, demarcar y titular sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario,
valores, usos y costumbres”, así como que se ordene “la adopción de medidas
necesarias para cautelar el hábitat reclamado por la Comunidad Indígena, hasta tanto
no se produzca la delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral en favor
de la Comunidad[,] […] específicamente aquellas medidas tendientes a evitar daños
inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros”. Además, indicó
que sólo “de darse motivos objetivos y fundamentados que imposibiliten que el Estado
adjudique el territorio identificado como el tradicional de la Comunidad, deberá
entregarle tierras alternativas de extensión y calidad suficiente, que serán electas de
manera consensuada”. Asimismo, los representantes solicitaron que se ordene al Estado
la restitución de sus tierras, en extensión y calidad suficiente, acorde a lo que ha sido el
reclamo comunitario, en el área identificada como parte constitutiva de su hábitat
tradicional y la entrega gratuita del título de éstas.
302
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala supra nota 8, párr. 227, y Caso
Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 211.
303
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra nota 8, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 211.
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