disponer que el Estado requiera a los especialistas que completen o amplíen el estudio.
A partir de entonces el Estado deberá adecuar la entrega de bienes y servicios básicos a
los miembros de la Comunidad, ordenada en el párrafo 301, a las conclusiones que los
especialistas hayan arribado en su informe.
306. Finalmente, dadas las dificultades que los miembros de la Comunidad tienen
para acceder a los centros de salud (supra párr. 208), el Estado deberá establecer en el
lugar donde se asienta la Comunidad temporalmente, es decir, en “25 de Febrero”, un
puesto de salud permanente, con las medicinas e insumos necesarios para una atención
en salud adecuada. Para ello cuenta con un plazo de seis meses a partir de la
notificación de la presente Sentencia. Asimismo, deberá establecer inmediatamente en
tal asentamiento un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse
con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. De
ser necesario, el Estado proveerá el transporte para las personas que así lo requieran.
Posteriormente, el Estado deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de
comunicación se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente.
5.
Garantías de no repetición
5.1.
Implementación
documentación
de
programas
de
registro
y
307. Los representantes y la Comisión solicitaron que se implemente un sistema que
posibilite el registro de nacimiento y emisión de cédulas para niños y niñas de la
Comunidad “sin tener que desplazarse hasta la Capital”. El Estado informó sobre los
trabajos realizados en la Comunidad en relación a los registros de nacimientos,
cedulación y carnets étnicos de sus miembros (supra párr. 247).
308. En vista de las conclusiones establecidas en el Capítulo IX relativo al artículo 3
de la Convención, la Corte dispone que el Estado debe realizar, en el plazo máximo de
un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa de registro y
documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y
obtener sus documentos de identificación.
5.2.
Adecuación de la legislación interna a la Convención
309. A la luz de las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el Capítulo VI de la
presente Sentencia, la Corte considera que es necesario que el Estado garantice el goce
efectivo de los derechos reconocidos por la Convención Americana, por su Constitución
Nacional y su legislación. Para el Tribunal, la responsabilidad internacional del Estado en
el presente caso se ha generado por no haberse adecuado la legislación para garantizar
el derecho a la propiedad del territorio tradicional de las comunidades indígenas, así
como por el hecho de que las prácticas institucionales limitan o no garantizan
plenamente la aplicación efectiva de las normas que, formalmente, se encuentran
establecidas para garantizar los derechos de los miembros de las comunidades
indígenas. A juicio de la Corte, el interés social de la propiedad en lo que respecta a las
comunidades indígenas debe traducirse en que se debe tener en cuenta las
circunstancias de ser tierras ancestrales indígenas, lo cual debe verse reflejado tanto
en el plano sustantivo como procesal.
310. En consecuencia, el Estado, en el plazo de dos años, deberá adoptar en su
derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las
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