presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las consecuencias de las violaciones sufridas. 6. Indemnizaciones 6.1. Daño material 315. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”312. 316. La Comisión indicó que para determinarlo la Corte debe tener en cuenta la cosmovisión de la Comunidad y el efecto que ha producido en ella y sus miembros el no poseer su hábitat tradicional y, entre otras consecuencias, estar impedidos de realizar sus actividades de subsistencia tradicionales. Los representantes solicitaron a la Corte que fije en equidad un monto indemnizatorio por daño material, teniendo en cuenta que los miembros de la Comunidad y sus líderes han tenido que hacer numerosas gestiones y desplazamientos durante los años que ha durado el proceso de reivindicación. El Estado consideró que no hay relación entre el petitorio de la Comunidad relacionada a las indemnizaciones reclamadas y los hechos denunciados. 317. La Corte encuentra que las acciones y gestiones realizadas por los miembros de la Comunidad generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones o diligencias realizadas para la reclamación de su tierra, por lo que sus líderes o miembros han tenido que desplazarse para efectuar dichas diligencias. Sin embargo, el Tribunal observa que no fueron aportados documentos o comprobantes que den soporte a los gastos realizados. 318. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por los gastos relacionados con los traslados o desplazamientos. El mencionado monto deberá ser entregado a los líderes de la Comunidad, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que los miembros de la Comunidad decidan, conforme a sus propias formas de decisión. 6.2. Daño inmaterial 319. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”313. comunidades indígenas, reglamentando lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT a fin de garantizar su participación en los trámites estatales que afecten sus intereses. 312 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 275, y Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 261. 313 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 303, párr. 84; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 255 y Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 273. 80

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