con la “propiedad comunitaria” que le correspondería12 e, incluso, menciona
expresamente a la Comunidad como la beneficiaria de las medidas que decreta13,
aunque en algunos de estos últimos casos lo hace remitiéndose a los fundamentos de la
resolución en donde, en cambio, alude a los miembros de la colectividad14 y en otros lo
hace indistintamente a éstos y a la Comunidad15.
9.
Con esas referencias, entonces, la CorteIDH, sin alejarse de su posición
tradicional, parecería dejar margen para que en el futuro pudiese disponer de la
posibilidad de adoptar nueva aproximación en la materia y eso, en particular, al
afirmar, en el párrafo 85 del fallo en comento, que
“ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus
tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos,
deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.”16
10.
Del mismo modo, en el párrafo 86 de la misma sentencia, la CorteIDH reproduce
lo que había manifestado en otras ocasiones17, en cuanto a que entre los indígenas
“existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad
colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en
un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su
propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la
estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida
y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino
un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.”
11.
Y en el párrafo 87 de esa resolución, la CorteIDH añade que
12
Ej.: párrafo 85 y ss.
13
Puntos Resolutivos 13 a 15, 23, 25 y 26.
14
Ver supra nota 6 con relación a puntos resolutivos 13, 15 y 23.
15
Puntos Resolutivos 25 y 26.
16
Artículo 21. “Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley”.
17
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, citada en nota 2, párr. 149; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, citada en nota 2, párr. 118, y Caso del Pueblo Saramaka.
Vs. Surinam, citada en nota 2, párr. 90.
3
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