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investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el
Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso
a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y
aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea405. Esta obligación
debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre
investigaciones en este tipo de casos406, inter alia:
a)
las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en
consideración la relación entre los distintos hechos del caso, evitando omisiones
en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b)
deben identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de
las violaciones cometidas. La debida diligencia en la investigación implica que
todas las autoridades estatales competentes están obligadas a colaborar en
recabar la prueba y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la
marcha del proceso investigativo, y
c)
las autoridades competentes deben realizar las investigaciones
correspondientes ex officio y para tal efecto deben tener a su alcance y utilizar
todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las
pruebas y que las personas que participen en la investigación, entre ellas los
familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con
las debidas garantías de seguridad.
323. Adicionalmente, de conformidad con su jurisprudencia407 y dadas las
particularidades del caso, el Tribunal recuerda que, en principio, la privación del derecho
a la vida constituye una violación grave de derechos humanos y, como tal, su
investigación no puede estar sujeta a figuras como la amnistía en beneficio de los
autores, ni a ninguna otra disposición análoga, como la prescripción, la irretroactividad
de la ley penal, la cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de
responsabilidad.
324. La Corte, como también ha establecido en su jurisprudencia408, considera que el
Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las
víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de
acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Además, los
resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para
que la sociedad venezolana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus
responsables.
405
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 174, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 185.
406
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 151, párr. 216, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do
Araguaia”), supra nota 384, párr. 256.
407
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y
Caso Vera Vera y otra, supra nota 39, párr. 177.
408
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros, supra nota 405, párr. 187.
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