107 investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea405. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos406, inter alia: a) las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en consideración la relación entre los distintos hechos del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) deben identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales competentes están obligadas a colaborar en recabar la prueba y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y c) las autoridades competentes deben realizar las investigaciones correspondientes ex officio y para tal efecto deben tener a su alcance y utilizar todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y que las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad. 323. Adicionalmente, de conformidad con su jurisprudencia407 y dadas las particularidades del caso, el Tribunal recuerda que, en principio, la privación del derecho a la vida constituye una violación grave de derechos humanos y, como tal, su investigación no puede estar sujeta a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, ni a ninguna otra disposición análoga, como la prescripción, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad. 324. La Corte, como también ha establecido en su jurisprudencia408, considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Además, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad venezolana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. 405 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 174, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 185. 406 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 151, párr. 216, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 384, párr. 256. 407 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 39, párr. 177. 408 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros, supra nota 405, párr. 187.

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