58 contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia204. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar205. Este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo206. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales207. 163. En el presente caso, los miembros de la familia Barrios denunciaron amenazas, detenciones y allanamientos de sus residencias en diversas oportunidades (supra Capítulos VII y VIII). Desde 1998 hasta el momento de emisión de la presente Sentencia, siete miembros de esa familia fallecieron en circunstancias violentas, en tres de esos casos la Corte consideró al Estado responsable por la acción de sus agentes (supra párrs. 68 y 96) mientras que en los otros cuatro, su responsabilidad resultó por la falta a su deber de prevención y garantía (supra párr. 131). Diversos miembros de la familia Barrios declararon ante órganos internos y ante esta Corte que: a) se mudaron de Guanayén por causa de los hechos violentos ocurridos contra sus familiares o contra ellos mismos208; b) se desplazaron en razón del temor y de la inseguridad que sentían209, y c) no regresaron a dicha población por miedo de lo que les pudiera ocurrir210. En ese sentido, resultan ilustrativas las declaraciones de la señora Brígida Oneyda Barrios quien afirmó que su “familia se desorganizó totalmente [y] fu[eron] para muchos lugares”211 y de Luisa del Carmen Barrios quien relató que después de los incidentes de amenazas y muertes “cada integrante de la familia agarró por su lado”212. 204 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 203, párr. 115, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 94, párr. 138. 205 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 203, párr. 115, y Caso Manuel Cepada Vargas, supra nota 151, párr. 197. 206 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Manuel Cepada Vargas, supra nota 151, párr. 197. 207 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 94, párr. 139, y Caso Manuel Cepada Vargas, supra nota 151, párr. 197. 208 Cfr. Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 10 de febrero de 2005, supra nota 198, folios 3767 a 3768; Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de 22 de junio de 2005, supra nota 123, folio 3770; Declaraciones rendidas ante fedatario público por Brígida Oneyda Barios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios y Maritza Barrios, supra notas 171 y 193, folios 882, 897 y 905. 209 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público por Brígida Oneyda Barios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Luisa del Carmen Barrios y Pablo Julian Solórzano Barrios, supra notas 171 y 193, folios 882, 883, 897, 900 y 918. 210 Cfr. Declaración del señor Víctor Daniel Cabrera Barrios ante fedatario público, supra nota 162, folio 924. 211 Declaración de la señora Brígida Oneyda Barios rendida ante fedatario público, supra nota 171, folio 883. 212 Declaración de la señora Luisa del Carmen Barrios ante fedatario público, supra nota 193, folio 900.

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