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Instancia Penal”) ratificó la medida de protección anterior y dispuso la “constitución de una
[c]omisión [p]ermanente de [f]uncionarios de la Guardia Nacional […] en el domicilio de los
beneficiarios”117. Sin embargo, no consta que dicha comisión permanente haya sido
implementada.
95.
Cinco semanas después, el 9 de enero de 2005, Rigoberto Barrios sufrió un
atentado contra su vida y entre el 19 y el 20 de enero de 2005 falleció. Al respecto,
antes de morir declaró ante el Ministerio Público e identificó a uno de sus agresores como
miembro de la policía del estado Aragua, quien estaba presente en la Comisaría de
Barbacoas donde fuera agredido y amenazado de muerte anteriormente. Asimismo, su
madre declaró que un funcionario policial había amenazado de muerte a sus hijos
anteriormente y su acompañante momentos antes del atentado afirmó que los agresores
se identificaron como “del Gobierno” (supra párr. 92). A pesar de que todavía no existe
una versión oficial de los hechos, los elementos del acervo probatorio permiten al
Tribunal concluir que funcionarios policiales participaron en el atentado que resultó en la
muerte de Rigoberto Barrios, y que la víctima padeció sufrimientos desde el atentado
contra su vida hasta su fallecimiento como resultado de los disparos recibidos y del
consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera permanente.
96.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la
integridad personal y a la vida, derivados de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención
Americana, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de Rigoberto Barrios. Asimismo, dado que la víctima era niño al momento del atentado
que resultó en su muerte, y teniendo en cuenta el deber especial de protección del
Estado (supra párr. 55), éste violó el artículo 19 de la Convención Americana en su
perjuicio, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
97.
Por otra parte, en relación con la mala praxis médica alegada por los
representantes, el Tribunal observa que éstos presentaron como prueba una declaración
de la señora Maritza Barrios, madre de Rigoberto, en la cual afirmó que el tratamiento
del Hospital habría sido deficiente118. Asimismo, de la prueba que obra en el expediente
se desprende que se hicieron una serie de tratamientos a Rigoberto Barrios desde su
admisión al Hospital, y que el médico responsable declaró ante la Fiscalía en dos
oportunidades. Además, consta un informe de una investigadora criminal sobre la atención
prestada a la víctima. Al respecto, la Comisión afirmó no contar con información suficiente
para pronunciarse. La Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar la
alegada negligencia médica en la atención recibida por Rigoberto Barrios.
E. Obligación de prevenir y garantizar los derechos
1. Derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios,
Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y derecho a la
integridad personal Néstor Caudi Barrios
i.
Alegatos de las partes
98.
La Comisión indicó que previo a su muerte el 20 de septiembre de 2004, Luis
Alberto Barrios había sido sometido a actos de hostigamiento e intimidación por parte de
117
Cfr. Orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Noveno Circuito Judicial Penal
del estado Aragua de 3 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo VI, anexo
27, folio 7125).
118
Cfr. Acta de entrevista a Maritza Barrios el 26 de enero de 2005, supra nota 104, folio 3583.