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hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección
de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de
individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la
lesión de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente
atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la
concreción de dichas obligaciones de garantía150.
124. En este caso, el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los
referidos miembros de la familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de
protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas
cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano. Como
beneficiarios de medidas cautelares y provisionales dispuestas por la Comisión y por la
Corte, y del consecuente riesgo a su vida resultante de las amenazas y hechos de
violencia ocurridos en contra de ellos mismos y de sus familiares, el deber de diligencia
estatal para prevenir la vulneración de sus derechos adquirió un carácter especial y más
estricto respecto de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José
Flores Barios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios. Esta obligación de medio, al ser
más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de los órganos estatales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las
amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto151.
125. La Corte recuerda que sobre la protección de los miembros de la familia Barrios, el
Estado alegó la falta de colaboración de los beneficiarios, indicando, entre otros, “la
renuencia […] a firmar las actas [de visita]”, y señaló que “tenía dificultad en cumplir las
medidas dictadas por la Corte porque los beneficiarios no habían consignado todas las
direcciones y además que los mismos residían en dos estados diferentes, en Miranda y en
Aragua” y que rehusaron la protección policial por parte de funcionarios de una comisaría
específica.
126. Al respecto, la Corte observa que la prueba aportada indica que un juzgado local
determinó la protección de Juan José Barrios, entre otros, el 30 de marzo y el 13 de
mayo de 2004 y la reiteró el 3 de diciembre del mismo año (supra párr. 94). En esta
última decisión determinó la constitución de una comisión permanente para proteger a
los beneficiarios de las medidas de protección. Respecto de esa decisión, el 22 de febrero
de 2005 el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua
(en adelante “Tribunal Séptimo”) observó que “no se remitieron los informes semanales
[de cumplimiento de la medida de protección] a la Fiscalía Superior del [e]stado Aragua”
y notificó al Ministerio Público y al Comandante del Destacamento 28 de la Guardia
Nacional sobre dicha medida de protección152. Adicionalmente, el 10 de marzo de ese
año, el mismo Tribunal notificó al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia
Nacional y nuevamente al Comandante del Destacamento 28 de la respectiva corporación
150
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 39, párr. 123, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra nota 36, párr. 280.
151
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 101.
152
Cfr. Boleta de notificación No. 699 y Oficio No. 258-05 de 22 de febrero de 2005 del Tribunal Séptimo
en Funciones de Control (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo VI, anexo 27, folios 7153 y
7155).