96 309. En particular, la Comisión de la Verdad y Reconciliación afirmó en su Informe Final lo siguiente: Las hipótesis planteadas en los exámenes forenses son reforzadas con las declaraciones brindadas ante la autoridad policial y posteriormente ante el juez instructor, por los Sub Oficiales PNP Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga. Ambos efectivos policiales fueron los responsables de la detención de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (c) ‘Tito’, y fueron quienes entregaron con vida a esta persona a uno de los miembros del Ejercito luego de concluido el operativo. Los mencionados efectivos de la Policía Nacional […] han afirmado que uno de los subversivos salió por el túnel que comunicaba la casa Número 1 con la residencia del Embajador, confundido con los demás rehenes. Cuando se encontraban en el jardín de la casa, uno de los rehenes les hizo señas para advertirles que un miembro del MRTA estaba tratando de escapar. Fue así como procedieron a intervenirlo y reducirlo, le ataron las manos y lo colocaron en posición decúbito dorsal para luego informar a su jefe inmediato Coronel EP Jesús Zamudio Aliaga quien les contestó que lo mantuvieran ahí, que mandaría a recogerlo. Al cabo de unos instantes, un ‘comando’ no identificado, con uniforme y cara camuflados, apareció por el túnel de la residencia del Embajador hacia la casa Número 1, tomó al subversivo vivo y se lo llevó por el túnel con destino a la Residencia. Según los testigos, el subversivo vestía un polo verde oscuro, pantalón corte oscuro, zapatos de color marrón sin medias y visiblemente no portaba ningún arma. El subversivo intervenido, identificado posteriormente como Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (c) ‘Tito’, fue hallado muerto sobre una plataforma de concreto ubicada en la parte posterior del pasadizo exterior de la Residencia395. 310. Al respecto, concluyó en cuanto a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez que: Los testimonios de Hidetaka Ogura y de los Sub Oficiales PNP Raul Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga, sobre la captura y rendición del subversivo Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (c) ‘Tito’, así como los resultados de las pericias forenses practicadas, permiten presumir que fue ejecutado arbitrariamente en circunstancias ajenas al enfrentamiento, cuando ya se hallaba bajo custodia de efectivos militares y había depuesto las armas396. D) La determinación de los hechos por los tribunales peruanos 311. La sentencia de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de octubre de 2012 (supra párr. 219), dictada luego de que numerosa prueba testimonial, documental y pericial fuera recibida, concluyó que: […] Nicolás Cruz Sánchez se encontraba en el exterior de la residencia cuando fue detenido[, al respecto,] este Colegiado considera obvio que dada la formación policial de los sub-oficiales [Robles Reynoso y Torres Arteaga] quienes además venían laborando desde el Servicio de Inteligencia Nacional bajo las órdenes de Jesús Zamudio Aliaga, lo reconocían como jefe superior inmediato y por ende lo lógico era poner en su conocimiento cualquier eventualidad como es en este caso una detención, por lo que es de colegir liminarmente que este hecho también se produjo si bien no contamos con la declaración en juicio oral del procesado contumaz. […] Todo lo reseñado genera duda respecto a que el emerretista apodado ‘Tito’ se encontraba en posesión de una granada pues había sido detenido y tenía las manos amarradas hacia atrás, además que la lógica de la experiencia […] lleva a colegir que dada la fuerza del impacto de bala[,] de haberla tenido en su poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano. 395 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), págs. 731 y 732 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 17 a 18). 396 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 734 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 20).

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