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[…]
De lo actuado en este proceso penal queda probad[a] la muerte de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez quien fue detenido o aprehendido por dos efectivos policiales pertenecientes al Servicio
de Inteligencia Nacional […], luego aparece yaciente en una zona comprendida entre la Casa 01
y la residencia propiamente dicha con sólo un impacto de proyectil de bala con ingreso en el
lado izquierdo del cuello de necesidad mortal y es visto en esta zona custodiado por personal
del Servicio de Inteligencia Nacional, a lo que además debemos tener en cuenta las opiniones
sobre la distancia desde la que se produce el disparo, la posición del cuerpo de Cruz Sánchez al
momento de ser impactado con la bala y el calibre del proyectil que puede ocasionar ese tipo de
herida; empero no se ha podido establecer que esto haya ocurrido por mandato o disposición de
alguno de los procesados presentes dentro de lo que se ha venido llamando ‘cadena de mando
paralela’ es decir la producción de la comisión del delito como devenir de una política de Estado.
[…]
Lo que […] lleva a concluir en principio, por mayoría, que este subversivo [Cruz Sánchez] fue
muerto luego de ser detenido y que como último hecho comprobado es que estuvo en poder de
los efectivos policiales del servicio de inteligencia nacional bajo el mando de Zamudio Aliaga.
[…] Por tanto de conformidad con el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos
Penales, debe declararse la reserva de su juzgamiento [de Zamudio Aliaga] hasta que sea
habido y puesto a disposición de la Sala, oportunidad que, con las garantías del debido proceso,
deberá ser sometido al contradictorio el cargo formulado por el Señor Fiscal Superior y la
pretensión del actor civil, emitiéndose el fallo correspondiente397.
312. Esta versión de los hechos es también la que se desprende de la última decisión adoptada a
nivel interno en el marco de las investigaciones. Esta es la decisión de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República que resolvió los recursos de nulidad interpuestos contra
la sentencia de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora (supra párrs. 233 y 234), en la cual se
estableció, respecto de la muerte de Cruz Sánchez, que:
La operación militar duró muy poco tiempo, fue precisa y efectiva, y se contó, conforme se ha
dejado sentado, con unas directivas en caso de heridos y capturados del MRTA. […]
[… E]n consecuencia, sólo puede afirmarse que esa ejecución extrajudicial –así considerada por
la Sala Sentenciadora, lo que no ha sido materia de impugnación– fue un crimen aislado, que
no formó parte de la operación y de los planes elaborados en las instancias superiores 398.
E) Evaluación de la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez con base en los elementos probatorios
313. Al evaluar las pruebas obrantes en el expediente y las circunstancias particulares en que
sucedieron los hechos relativos a la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, la Corte considera
que su muerte se produjo una vez que se encontraba bajo la custodia del Estado.
314. La versión de los hechos que emana de las declaraciones de los miembros de las fuerzas de
seguridad del Estado, Robles Reynoso y Torres Arteaga, corroboradas por la versión del ex rehén
Ogura, generan la convicción en esta Corte de que Cruz Sánchez fue capturado con vida en el jardín
de la casa Nro. 1, que fue amarrado e incapacitado, que no portaba armamento, y que fue
entregado a un militar quien volvió a ingresarlo hacia la residencia. Eduardo Nicolás Cruz Sánchez
397
Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de
octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones
preliminares del Estado, folios 13177 a 13692).
398
Decisión emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en Recurso de
Nulidad No. 3521-2012 el 24 de julio de 2013 (expediente de prueba, tomo XXI, prueba para mejor resolver, folio 14721).
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