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445.
La existencia de esta presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” de las
víctimas no excluye que otras personas no incluidas en esta categoría puedan demostrar la
existencia de un vínculo particularmente estrecho entre ellas y las víctimas del caso que permita a
la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal 480 y, por ende, su condición de
víctimas de una conducta u omisión estatal materia de reproche. En estos supuestos, la Corte
deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a
la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima del caso.
Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho
a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo si existe un
vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar
la violación del derecho a la integridad personal. La Corte también podrá evaluar si las presuntas
víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto 481, o si han padecido un
sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u
omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 482. En definitiva, entre los extremos a
considerar la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la existencia de un estrecho vínculo
familiar; (ii) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; (iii) la forma en que el
familiar se involucró en la búsqueda de justicia; (iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las
gestiones realizadas; (v) el contexto de un régimen que impedía el libre acceso a la justicia, y (vi) la
permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como
consecuencia del desconocimiento de su paradero.
446. En el presente caso fueron alegadas como presuntas víctimas de violación del artículo 5 de la
Convención, las siguientes personas: Herma Luz Cueva Torres en calidad de madre de Herma Luz
Meléndez Cueva; Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de Peceros y Jhenifer Solanch Peceros
Quispe, en calidad de padre, madre e hija, respectivamente, de Víctor Salomón Peceros Pedraza, y
Edgar Odón Cruz Acuña en calidad de hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez 483.
447. Si bien respecto de Herma Luz Cueva Torres, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de
Peceros y Jhenifer Solanch Peceros Quispe operaría la presunción iuris tantum ya que califican como
“familiares directos” según la jurisprudencia de este Tribunal (supra párr. 444), lo cierto es que de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IX supra, la Corte no ha considerado a sus familiares
como víctimas directas de alegadas violaciones al derecho a la vida. Por ende, tampoco corresponde
pronunciarse sobre una posible violación al artículo 5 de la Convención Americana en su perjuicio en
relación con supuestas afectaciones derivadas de alegadas ejecuciones extrajudiciales que la Corte
no dio por establecidas ni de otros motivos del sufrimiento y angustia, pues estos son siempre
adicionales a la violación del derecho a la vida.
448. La Corte analizará a continuación los alegatos presentados por las partes y por la Comisión
relativos al carácter de víctima del hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez 484, siendo que éste
último ha sido declarado víctima directa de una violación al derecho a la vida. Con respecto a Edgar
Odón Cruz Acuña no opera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (supra párr. 444), la
480
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, parr. 119, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 281.
481
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra,
párr. 302.
482
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 302.
483
Véase lo decidido en la consideración previa respecto a que no se considerará como presunta víctima en el
presente caso a Lucinda Rojas Landa (supra párrs. 95 a 98).
484
Ambos son hijos de Nicolás Cruz Santos. Cfr. Escrito de apersonamiento como familiar en el proceso penal y sus
respectivos anexos (expediente de prueba, tomo XVII, pruebas de la CVR, folios 19507 19511).
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