6 “divulga[ción de] la verdad para que sea conocida por la sociedad colombiana”. Dé acuerdo a los representantes, la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso (supra Visto 2), “habla [de] que el Estado debe publicar el resultado de la investigación, y el resultado de la investigación es la sentencia final, la que queda en firme […] y la actuación judicial quedó en firme, absolutamente, con la sentencia del Tribunal Superior”, y no con la sentencia de casación, ya que ésta no se pronunció sobre aquélla. Los representantes consideraron necesario que la Corte “solicite al Estado concertar [la] publicación [de tal] manera que la medida de reparación verdaderamente cumpla con el propósito establecido”. 14. La Comisión Interamericana, durante la audiencia privada (supra Visto 7), hizo notar que “las medidas de reparación en general están dirigidas a las víctimas y que, para la Comisión, siempre ha sido una prioridad”. Asimismo, señaló que “el Estado de Colombia en eso ha sido muy diligente, [es decir, en] poder coordinar la mejor forma de implementar cierto tipo de medidas con las víctimas”. 15. En vista de la disposición manifestada tanto por el Estado como por los representantes, el Tribunal considera pertinente alentar la concertación entre éstos sobre los aspectos relativos a la “publica[ción d]el resultado del proceso”, en términos del punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso (supra Visto 2). Al respecto, las partes deberán informar a la Corte sobre los esfuerzos llevados a cabo con ese fin (infra Considerando 28). * * * 16. En relación a la reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción, el Estado indicó que “las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio, a las que [aludieron] los representantes de las víctimas [en sus observaciones de 27 de marzo de 2008 al informe del Estado], no constituyen delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario, ni graves violaciones a los derechos humanos, razón por la cual no se predica de estos delitos la imprescriptibilidad”8. Asimismo, durante la audiencia privada (supra Visto 7) el Estado señaló que, como ya es de conocimiento de la Corte, “existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación […], la 876-A, [que actualmente] se encuentra en preliminares”. Al respecto, indicó que “la Fiscalía ha informado que ha dado instrucciones para elaborar pesquisas dirigidas a establecer qué miembros del Ejército Nacional participaron en los operativos que cegaron la vida de las víctimas, [y que,] hasta el momento, lo único que se ha podido verificar […] es que el ejército prestó una ayuda logística helicoportada [sic] para trasladar los cadáveres, en el entendido en su momento que se trataba de muertes dadas de baja en combate”. Finalmente, el Estado reconoció que “lamentablemente hoy no hay resultados a nivel penal diferentes a los que [ya] conoce el […] Tribunal”, por lo que se comprometió a “impulsar” las investigaciones. En tal sentido, manifestó que “la participación de la parte civil en [el] proceso es sumamente importante”. 8 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 7, Considerando octavo.

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