7
17.
Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes recordaron
que el 30 de mayo de 2002 la investigación iniciada en 1998 por la Unidad de
Derechos Humanos, finalmente radicada bajo el número 876, concluyó con la
calificación del sumario mediante la figura de la preclusión respecto de 37 miembros
de la policía que también estaban siendo investigados por los hechos relativos al
presente caso. Los representantes precisaron que con ello se “asumió una decisión
que hace tránsito a cosa juzgada”9, la cual, asimismo, se tomó con posterioridad a la
Sentencia de fondo dictada por la Corte (supra Visto 1). En tal sentido, señalaron que
aunque existe una sentencia mediante la cual se condenó a tres personas, no han
sido sancionados “los altos mandos ni los comandantes que dirigieron [el] operativo”
que dio como resultado la muerte de siete personas en este caso, “a pesar de que [el
Estado] tiene toda la información para individualizar[los]”. Finalmente, consideraron
que sería una “propuesta muy interesante de buena disposición” que el Estado diseñe
“un mecanismo especial de impulso” a las investigaciones.
18.
La Comisión Interamericana manifestó durante la audiencia privada (supra
Visto 7), que “realmente respecto de la investigación no hay acciones nuevas de las
que se hubiesen informado para el momento de la Resolución de la Corte [de 4 de
agosto de 2008] que ordenó mantener el procedimiento abierto para que el Estado
informara acerca de los puntos pendientes [de cumplimiento]”.
19. Por una parte, el Tribunal observa que el Estado hizo referencia a la figura de la
prescripción de las acciones penales relativas a las conductas de prevaricato,
encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio relacionadas con los hechos del
presente caso (supra Considerando 16). La Corte considera pertinente recordar que,
anteriormente, durante la supervisión de cumplimiento en el presente caso, ya había
expresado que el Estado “debe garantizar el proceso interno tendiente a investigar el
conjunto de los hechos del caso y sancionar a los responsables [de acuerdo a la
Sentencia de reparaciones]”10. Al respecto, el Tribunal ha señalado que si bien la
prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente
por el juzgador para todo imputado de un delito11, la invocación y aplicación de la
misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del
tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con
clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad12. Ante este Tribunal
eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando
9
Los representantes precisaron que “la razón que tomó la Fiscalía fue que desde la apertura de la
investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, lo cual había superado en exceso el
término máximo de instrucción sin que existiera prueba para calificar el mérito en sumario respecto a los
treinta y siete sindicados”. Agregaron que para cuando se cerró la investigación, en “la sentencia de fondo
de la Corte Interamericana [… se] había dicho que la jurisdicción penal militar justamente era la base sobre
la cual consideraba que el Estado era responsable por la violación del derecho a la justicia”.
10
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando octavo.
11
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 3 mayo de 2008, Considerando décimo tercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando
décimo séptimo.
12
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo.