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para dar la capacitación en derechos humanos a los operadores de justicia en
Guatemala”, así como que “sin perjuicio del pensum en materia de derechos humanos
en los niveles de formación de las Fuerzas Armadas, la Corte precisó en su
[S]entencia, que el alcance a esta obligación se extendía a la creación de un programa
permanente de educación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas
Armadas, jueces y fiscales, de manera independiente o en fortalecimiento de los ya
existentes”. Por otra parte, indicó que es necesario que el Estado remueva “todos los
obstáculos que impidan o demoren el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la
asignación de los recursos económicos, humanos y de cualquier índole para capacitar
y, fortalecer de manera integral el sistema de justicia en Guatemala”. Por último,
señaló que el “plazo de los seis meses otorgado para el cumplimiento de esta
obligación ha transcurrido sin el cumplimiento efectivo de la misma”.
27.
De acuerdo a la información presentada por las partes, la Corte observa que si
bien el Estado ha realizado algunas diligencias relacionadas para la implementación de
cursos de capacitación, en particular, las relacionadas con la conformación del
proyecto para impartir el curso denominado “Aplicación del Derecho Nacional e
Internacional de los Derechos Humanos en los Procesos de Graves Violaciones en
Guatemala”, también considera que dichas diligencias no han sido suficientes para dar
cumplimiento a dicho punto. El Tribunal estima que el Estado debe realizar a la mayor
brevedad, todas las diligencias necesarias para implementar los cursos de capacitación
en derechos humanos a las diversas autoridades estatales señaladas en los párrafos
251, 252 y 253 de la Sentencia. En consecuencia, la Corte queda a la espera de que el
Estado en su próximo informe se refiera de forma detallada a las medidas que ha
adoptado efectivamente para brindar curso de capacitación, indicando la
calendarización de las acciones respectivas y el contenido de los cursos de la
capacitación, a quienes serán impartidos, y de ser el caso, sus resultados.
E) Deber de publicar por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación
nacional
las
partes
pertinentes
de
la
Sentencia.
Adicionalmente publicar íntegramente la Sentencia, al menos por un año,
en un sitio web oficial del Estado adecuado (punto resolutivo
decimotercero de la Sentencia)
28.
En su escrito de 25 de marzo de 2010, el Estado informó que los días 5 y 14 de
febrero de 2010, publicó en el “Diario de Centroamérica” y “el Periódico”,
respectivamente, los extractos de la Sentencia señalados por Corte en el punto
resolutivo decimotercero. El Estado reconoció que “hubo un error involuntario en la
omisión del título C del capítulo XII denominado “Medidas de Satisfacción,
Rehabilitación y garantías de no repetición, así como lo indicado en la Publicación en el
diario “El Periódico” denominado erróneamente el apartado C del capítulo XII como
C.1.” y señaló que esto “no afecta el fondo u objetivo de la publicación, pues no
existen omisiones de párrafos en los hechos probados ni en los puntos resolutivos de
la sentencia”. Igualmente indicó que se publicaría en “el Periódico” una fe de erratas5
al respecto. Asimismo, hizo referencia a que ninguna otra publicación que le haya sido
ordenada por la Corte, llevaba los números de párrafos y adujo que la Corte ha
resuelto en esos casos que “el Estado ha dado cumplimiento” con la publicación. Por
último, señaló que a partir del 26 de abril de 2010, se encuentra disponible en la
5
Cfr. Fe de Erratas: “Aclaración de la publicación del 14 de febrero de 2010 de la Masacre de las Dos Erres.
Se denominó erróneamente el apartado C del capítulo XII como C.1 Medidas de Satisfacción, Rehabilitación
y Garantías de no repetición, siendo el correcto C) Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y Garantías de no
repetición. Por omitirse el subtítulo C.1) Satisfacción, agréguese”