32. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición es
“manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo.
33. En relación con la caracterización de los hechos alegados, el peticionario consideró que el Estado violó los
derechos contenidos en los artículos 5, 8, 9, 11, 17 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor
Yangali Iparraguirre, por la remoción laboral de su cargo como magistrado de la Corte Superior de Justicia de
Lima, el impedimento para cuestionar tal decisión mediante un recurso de amparo, la demora en los procesos
judiciales desarrollados y en el cumplimiento de la indemnización dispuesta. Por su parte, el Estado argumentó
que el peticionario contó con las debidas garantías en los procesos judiciales y que producto de los mismos, la
presunta víctima fue restituida a su cargo y obtuvo una reparación que satisface los estándares
interamericanos. En ese sentido, alegó que las medidas adoptadas a nivel interno subsanaron y repararon las
alegadas violaciones.
34. En el presente caso, la Comisión observa que pese al impedimento legal contenido en el Decreto Ley
N°25496, el recurso de amparo presentado por el peticionario, fue finalmente resuelto favorablemente por la
Tercera Sala Civil de Lima, lo que permitió su efectiva restitución en el cargo judicial el 2 de marzo de 2004.
35. Al respecto, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conoció el recurso de
amparo en primera instancia, en su decisión de 16 de junio de 2003 estableció que:
“se puede apreciar que ciertamente el demandante fue separado del cargo que desempeñaba como juez
titular mediante la aplicación de los D.L. 25492 y 25494, advirtiéndose que tal situación transgredió la
normatividad y el orden constitucional vigente, que garantizaba a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia la permanencia en el servicio hasta los setenta años, así como la inamovilidad en el cargo
siempre que observaran conducta o idoneidad propia de la función y que podían ser destituidos
mediante resolución previo proceso administrativo, en consecuencia era obligación del Estado a realizar
un proceso administrativo – disciplinario, previo a la remoción del demandante, lo cual obligaba a
respetar no sólo el derecho a la defensa, sino garantizar el debido proceso, antes de proceder a cesarlo
del cargo, sin embargo, en el caso de autos no se observó estos procedimientos, procediendo a emitirse
los citados decretos, sin motivación procediendo a cesarlo sin que exista imputación de una inconducta
funcional.”
36. Además, declaró inaplicable para el actor los decretos citados y dispuso la inmediata reincorporación del
actor como Juez Titular y que se compute el tiempo no laborado para efectos de antigüedad y pensionales.
37. De igual manera, la sentencia de revisión de 21 de octubre de 2003 emitida por la Tercera Sala Civil de
Lima consideró que “el fin del amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación, por tanto, se debe procurar que el demandante sea rehabilitado en sus derechos”, y confirmando la
sentencia ordenó que se procediese conforme lo dispuesto por el juez a quo.
38. Asimismo, conforme manifestaron tanto el peticionario como el Estado, el señor Yangali Iparraguirre
actualmente conforma la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en la Corte Superior de Justicia de Lima.
Por lo tanto, la Comisión considera que la alegada violación cesó.
39. En ese sentido, la Comisión analizará en etapa de fondo, la existencia o no de la alegada falta de ejecución
de la sentencia que determinó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor de la presunta
víctima, lo cual de probarse podría caracterizar la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.
IV. DETERMINACIÓN DE HECHOS
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