28
85.
Además, dicha Comisión indicó que el acto de “dejar sin efecto” el nombramiento,
“no se erige como un acto disciplinario, es decir, no se trata de la aplicación de una
sanción originada [en] una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de
oportunidad”. Se agregó que: i) “la recurrente pasó a formar parte del Poder Judicial
pero no lo hizo a través de la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso a la
carrera judicial, como lo es el concurso público de oposición”; ii) “al no haberse
incorporado la recurrente a la carrera judicial resulta concluyente entonces que […]
tampoco gozaba de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre ellos, de manera
principal, la estabilidad en el ejercicio de las funciones”; iii) “[a]l no gozar la recurrente
de estabilidad en el ejercicio del cargo, es evidente que el órgano dotado de la potestad
para ello podía hacer uso de la misma potestad que utilizó para realizar su designación,
y en consecuencia proceder libremente a revocar tal designación, lo cual implica el
ejercicio de una amplia y discrecional facultad para la cual no tiene límite sustantivo
alguno”, y iv) que la decisión adoptada no constituía un acto disciplinario sino que “se
trata de un acto fundado en motivos de oportunidad; motivos estos que, por tanto, no
pueden ser cuestionados ni sometidos a revisión”110.
86.
El 5 de mayo de 2003 la señora Chocrón Chocrón instauró un recurso contencioso
administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente
con una acción de amparo cautelar ante la SPA del TSJ contra la resolución que dejó sin
efecto su nombramiento111. Alegó: i) la incompetencia de la Comisión Judicial, ya que “el
único ente competente para la emisión de actos administrativos en ejercicio de
facultades disciplinarias [era la actual CFRSJ]”112; ii) la ausencia absoluta de
procedimientos, lo cual fue argüido por “la no mención en ningún acápite del acto objeto
del […] juicio de nulidad, del resultado de la apertura de alguna averiguación
administrativa, ni de las normas procesales aplicables a[l mismo], ni si para la
instrucción del mismo […] se notificó a la parte interesada, a los fines de que expusiera
sus alegatos o llevase prueba”113, y iii) la falta de motivación, ya que el acto
administrativo “de remoción no fundament[ó] ni al menos explic[ó] las ‘observaciones
presentadas ante [ese d]espacho’”114. En este sentido, se argumentó que el amparo
cautelar debía concederse, por cuanto “se le est[aba] violando el derecho a gozar de
estabilidad en la carrera judicial y a ser removida o suspendida de su cargo mediante los
procedimientos expresamente previstos por la ley”115.
87.
La SPA del TSJ declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de
nulidad116 en los siguientes términos:
a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la
separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se
origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de
110
Decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 108, folio 482.
111
Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón, supra nota 36, folios 879 a 913.
112
Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón, supra nota 36, folios 901 y 902.
113
Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón, supra nota 36, folio 906.
114
Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón, supra nota 36, folio 909.
115
Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón, supra nota 36, folio 911.
116
Cfr. Sentencia No. 01798 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de
octubre de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 35, folios 485 a 500).