cumplirse en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, y b) adopte las medidas necesarias para que los efectos jurídicos del referido fallo condenatorio, en especial lo atinente al beneficio jubilatorio y el registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo, una vez garantizado el derecho a recurrir según lo indicado en el inciso anterior. B.2 Medida de satisfacción 67. Los representantes solicitaron la amplia circulación de la sentencia judicial. Ni el Estado ni la Comisión se refirieron a esta medida de reparación. 68. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 95, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en la Provincia de Mendoza, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web oficiales del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, de manera accesible al público. 69. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia. B.3 Garantías de no repetición 70. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas legislativas necesarias para adecuar la legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares consagrados en el artículo 8.2.h) de la Convención. Asimismo, solicitó que se asegure que las autoridades judiciales ejerzan un control de convencionalidad al momento de resolver los recursos contra sentencias condenatorias de forma consistente con los estándares establecidos en el Informe de Fondo. Los representantes solicitaron que se ordene la realización de reformas procesales profundas dentro de la legislación de Mendoza como de la Nacional. Asimismo, solicitaron la aplicación del control de convencionalidad sobre la ley provincial No. 6.730 modificada por la Ley No. 9.040 y sobre la Acordada de la Suprema Corte de Mendoza en materia del recurso extraordinario, así como la normativa nacional en materia de queja. 71. El Estado sostuvo que las garantías de no repetición solicitadas se corresponderían con una sentencia viciada de arbitrariedad, en la que todos los efectos de la misma debieran ser fulminados. Consideró que dicha situación es ajena al caso, ya que no se trata de debatir el contenido de la sentencia, sino de establecer si la misma ha sido adecuadamente revisada. En virtud de ello, reiteró que las medidas pretendidas no corresponden con las constancias fácticas y jurídicas del caso, por lo que deberán ser dispuestas por los tribunales internos competentes en caso de configurarse el supuesto error judicial. En particular, sostuvo que la supuesta necesidad de encarar reformas procesales como parte de la obligación dispuesta en el artículo 28.2 de la Convención es ajena al objeto del caso. Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 98. 95 22

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