3 CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. a) Deber de realizar investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria 5. En cuanto al deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que se indicó a la Fiscalía General del Estado “el error en que había incurrido al no investigar prontamente los hechos del caso”. Según la Fiscalía, la denuncia fue presentada en 1997, pero según la denuncia presentada por la Procuraduría General del Estado los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía en el 2007. El Estado manifestó que, una vez abierta la indagación previa en este caso, “se revocaría la prescripción decretada por el Juez Noveno de lo Penal de Guayas” y se procedería a recibir declaraciones y testimonios. Además, informó que se coordinaron acciones con la Defensoría del Pueblo para que ésta presentara una “acción por incumplimiento”, garantía jurisdiccional prevista en el artículo 93 de la Constitución del Ecuador de 20082, contra la Fiscalía General del Estado por la falta de investigación del caso, de modo que la Corte Constitucional declare incumplida la Sentencia de la Corte Interamericana y ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento. Así, la Defensoría presentó un “requerimiento previo” de información a la Fiscalía como paso previo a la interposición de esa acción. En agosto de 2010 se dispuso la apertura de la Indagación Previa, iniciada con base en aquel “reclamo previo”, con lo cual se inició la investigación de los hechos del caso. Además, en agosto de 2010 el Ministerio de Justicia, Derechos 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, considerando tercero. 2 De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, todas las personas y la Defensoría del Pueblo tienen legitimación activa para la presentación de la mencionada acción.

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