de adoptar decisiones que afecten dicho territorio sin realizar una consulta previa, libre
e informada con miras a la obtención del consentimiento”.
320. Los representantes solicitaron: a) la restitución total de las tierras de la
Comunidad de Punta Piedra que se encuentran en manos de los habitantes de Río Miel;
b) la anulación de todos los títulos emitidos a terceros sobre los títulos comunitarios
(en todas las comunidades Garífunas), y c) el reconocimiento jurídico sobre la posesión
territorial ancestral de cada una de las comunidades Garífunas. En sus alegatos finales
escritos, solicitaron el saneamiento efectivo de la totalidad del territorio de la
Comunidad de Punta Piedra, considerando no solamente las zonas invadidas por el
asentamiento de los nuevos colonos, sino también las demás zonas en posesión de
terceros, a de bosque, y hábitat funcional. Para ello, solicitaron que se establezcan
mecanismos integrales para la reubicación de los nuevos colonos, y las medidas de
seguridad necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros de Río Miel, y
que se fijen plazos específicos para la realización de este saneamiento. Asimismo,
solicitaron la adopción inmediata de medidas integrales que eviten la continuación de
la conflictividad en la zona y para que una vez restituido el territorio no se vuelvan a
dar invasiones en los territorios garífunas.
321. En su escrito de contestación, el Estado “prop[uso] realizar nuevamente la
actualización del avalúo de las mejoras útiles y necesarias introducidas por los
[pobladores de Río Miel] y adicionalmente destinar una cantidad adicional de cinco
millones (Lps. 5,000,000.00) a seis millones de lempiras (Lps. 6,000,000.00), para
adquirir un predio con la finalidad de reubicar a los miembros de la Aldea de Río Miel.
Sin embargo, durante la audiencia pública del caso, el Estado realizó las siguientes
propuestas: i) “que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra acceda que el Estado […] le
pague la tierra que actualmente ocupan los pobladores de Río Miel y que esa tierra
pase a ser propiedad de los pobladores de Río Miel”; ii) “que la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra acceda que el Estado […] le entregue un área de tierra equivalente a la
que ocupan los pobladores de Río Miel en otro lugar contiguo a su anterior título”, y iii)
“que la Comunidad de Río Miel […] pague a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra un
canon anual por la tierra que ellos ocupan”.
322. En el Capítulo IX, la Corte determinó que el Estado violó el artículo 21 y 25 de
la Convención con motivo del incumplimiento en garantizar el uso y goce de la
propiedad comunal, a través del saneamiento respectivo, así como por el
incumplimiento en la ejecución de los acuerdos alcanzados (supra párrs. 189, 202 y
251), por lo que dichas omisiones permitieron el incremento progresivo de la
ocupación del territorio comunal, privando a la Comunidad de Punta Piedra del uso y
goce efectivo y pacífico de su territorio (supra párrs. 189 y 197). Asimismo, este
Tribunal también observó que han transcurrido más de 15 años del compromiso y
deber del Estado para sanear el territorio y en la actualidad otros pobladores se
encuentran asentados en esa área.
323. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciones
acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al
Estado realizar el saneamiento de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el
Estado en favor de la Comunidad de Punta Piedra y hacer efectiva la implementación
de los acuerdos alcanzados. Dicha obligación de saneamiento corresponde ejercerla al
Estado de oficio y con extrema diligencia. (supra párr. 186). En este sentido, el Estado
debe remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión
(supra párr. 181). En particular, a través de garantizar el dominio pleno y efectivo de
los miembros de la Comunidad de Punta Piedra como legítimos propietarios, y de ser
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