procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación, con las debidas garantías, de los terceros ocupantes. 324. Para ello, el Estado debe realizar las siguientes acciones: a) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para restituir de manera integral a la Comunidad de Punta Piedra su territorio titulado, garantizando su uso y goce pacífico de manera plena y efectiva334, en el plazo no mayor a 30 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna intrusión, expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o agentes del Estado que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio335. c) proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores con las debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la notificación del presente Fallo. d) en el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad en la Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad de Punta Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés social336. 325. Si por motivos objetivos y fundamentados337 se impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros, el Estado deberá, de manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor. El Estado deberá entregar las tierras, electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres338. Una vez acordado lo anterior, dicha medida deberá ser efectivamente ejecutada en el plazo de un año contado a partir de la notificación de voluntad de la Comunidad de Punta Piedra. Asimismo, en el otorgamiento de dichas tierras se deberá incluir un plan de desarrollo integral para ese territorio alternativo, de común acuerdo con la Comunidad, el cual es adicional al referido fondo de desarrollo dispuesto (infra párrs. 332 a 336). El Estado deberá hacerse cargo de los gastos derivados del traslado y reubicación, así como de los correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan sufrir como consecuencia del otorgamiento de dichas tierras alternativas339. 334 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 210, y Caso Comunidad Indígena Kásek, supra, párr. 281 335 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 164. 336 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena Kásek, supra, párr. 286. 337 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena Kásek, supra, párr. 286. Ver asimismo el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT. 338 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena Kásek, supra, párr. 286. 339 Cfr. Artículo 16.5 del Convenio 169 de la OIT. 96 Xákmok Xákmok Xákmok Xákmok

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