-918. La Corte advierte que, a pesar de que en el informe del Ministro en Vista se afirma que las diligencias para asegurar la comparecencia del señor García Lucero en Chile “[fueron] puest[as] en conocimiento de [su] apoderado […] para fijar el itinerario de viaje y coordinar lo necesario”, las representantes de la víctima afirmaron que “[la] abogada querellante en Chile […] o don Leopoldo, no han recibido ninguna notificación oficial del gobierno de Chile que indique la intención de llevar a don Leopoldo y a su esposa a Chile y de cubrir los costos de dicho viaje al igual que su estadía en el país”. Además, manifestaron su “sorpresa” por lo afirmado por Chile en su informe, en el cual destacó que entre los avances experimentados está “el próximo viaje del señor García Lucero a Chile, a fin de declarar en la causa y ser sometido a pericias médicas por los hechos de tortura denunciados”. 19. La Corte recuerda que en los párrafos 137 y 221 de la Sentencia hizo constar, respectivamente, que dentro de la investigación penal en curso se encontraba pendiente recabar el testimonio del señor García Lucero y efectuarle exámenes forenses físico y psicológico, y resaltó la relevancia de dichas acciones para la investigación. Al respecto, el Tribunal observa con preocupación que ha transcurrido un año y ocho meses sin que esas diligencias hayan sido llevadas a cabo, máxime tomando en consideración el estado de salud y edad avanzada del señor García Lucero (infra Considerando 35). Resulta importante que se supere la constatada falta de comunicación o coordinación entre el Estado y las representantes sobre la forma en que se llevarán a cabo estas diligencias dentro de la investigación, ya sea por medio de exhorto internacional o mediante el traslado y comparecencia del señor García Lucero en Chile. En ese sentido, es pertinente que el Estado coordine con la víctima y sus representantes y les informe adecuadamente. En consecuencia, la Corte requiere que, en su próximo informe, Chile brinde información actualizada y detallada al respecto. 20. Finalmente, de la información presentada por las partes se desprende que hasta la fecha el Estado ha garantizado que el Decreto Ley No. 2.191 no sea un obstáculo para el desarrollo de las investigaciones del presente caso, puesto que las autoridades judiciales no lo han aplicado, respetándose lo dispuesto por la Corte en la Sentencia. Debido a que el proceso penal recién se encuentra en etapa de sumario, es preciso resaltar que corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para continuar garantizando este punto en todas las etapas e instancias de dicho proceso, hasta el total y efectivo cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos ocurridos al señor García Lucero. 21. Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requiere que en su próximo informe el Estado presente información completa, detallada y actualizada sobre el proceso penal en curso, la cual debe abarcar: (i) los avances en las diligencias y el estado actual en que se encuentre el proceso penal Rol No. 1261-2011; (ii) las acciones emprendidas por el Estado en relación con la identificación de otros responsables de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre septiembre de 1973 y junio de 1975 (supra Considerando 14); (iii) el estado actual del exhorto internacional Rol No. 3052-2013, tramitado para la ubicación y toma de la declaración de la única persona que ha sido individualizada hasta el momento como presunto responsable de los hechos (supra Considerando 16), y (iv) aclaración sobre la forma en la cual se recabará el testimonio y se realizarán los exámenes forenses al señor García Lucero, así como información sobre el estado actual en que se encuentre esta diligencia (supra Considerando 19).

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